REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003585
ASUNTO : LP01-P-2006-003585
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la acusada, ciudadana ALBIS COROMOTO QUINTERO PEÑA (identificado en autos), en la audiencia de juicio celebrada el día 30 de noviembre de 2006 (procedimiento abreviado), el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.
De la suspensión condicional del proceso
En cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación de la acusada- la libertad y conciencia con que la encartada manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito por el cual fuera acusada la imputada de autos: posesión ilícita de sustancias estupefacientes (artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) es de prisión de uno (1) a dos (2) años; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de tres años prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en otro proceso penal anterior a éste. La solicitud fue hecha temporáneamente por parte de la acusada, es decir después de admitida la acusación y antes del debate (procedimiento abreviado). Por su parte, la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por la acusada. El tribunal escuchó de la acusada, las disculpas ofrecidas a la Fiscala del Ministerio Público y su compromiso de no volver a incurrir en conductas delictivas.
En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida a la ciudadana ALBIS COROMOTO QUINTERO PEÑA por espacio de un año contado desde la fecha de emisión del presente auto fundado(30-11-2006), hasta el 30 de noviembre de 2007.
El Tribunal impone a la acusada, ciudadana ALBIS COROMOTO QUINTERO PEÑA las condiciones siguientes: 1) Prestar servicio comunitario gratuito como peluquera en la Unidad Geriátrica Dr. Ricardo Sergent, dependiente del Instituto Nacional de Geriatría y ubicada en la población de Ejido Estado Mérida; servicio este que será cumplido de común acuerdo con la Dirección de la Institución, y de lo cual deberá ser informado este Tribunal; 2.- La obligación a cargo de la acusada de autos de no poseer, detentar, portar u ocultar en su hogar, sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas de ningún tipo; 3.- Mantener un empleo laboral o actividad económica de carácter particular estable, de acuerdo al oficio u ocupación de su dominio presente o futuro, que le proporcione medios lícitos de subsistencia personal y familiar;
De otra parte, la acusada de autos, deberá someterse a la vigilancia y supervisión del Delegado de Prueba de la Unidad de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, a quien se ordena remitir copia certificada del presente auto. Asimismo resulta procedente hacer cesar las medidas de coerción personal previamente impuestas a la ciudadana ALBIS COROMOTO QUINTERO PEÑA.
Con vista al contenido del acta de juicio levantada en esta misma fecha, el Tribunal procede a corregir el error material incurrido, involuntariamente, en la mencionada acta de juicio, al ordenar la devolución de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) a la acusada; debiendo decir: que no se ordena devolver la cantidad de cien mil bolívares (incautada en autos) ni el comiso de tal cantidad de dinero, por cuanto ello constituye un pronunciamiento de fondo, que será resuelto en la oportunidad correspondiente. Subsanación hecha conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42 Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor de la acusada ALBIS COROMOTO QUINTERO PEÑA (identificada en autos) por espacio de un (1) año a contar de la presente fecha;
2.- Impone a la acusada ALBIS COROMOTO QUINTERO PEÑA las condiciones siguientes: 1) Prestar servicio comunitario gratuito como peluquera en la Unidad Geriátrica Dr. Ricardo Sergent, dependiente del Instituto Nacional de Geriatría y ubicada en la población de Ejido Estado Mérida; servicio este que será cumplido de común acuerdo con la Dirección de la Institución, y de lo cual deberá ser informado este Tribunal; 2.- La obligación a cargo de la acusada de autos de no poseer, detentar, portar u ocultar en su hogar, sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas de ningún tipo; 3.- Mantener un empleo laboral o actividad económica de carácter particular estable, de acuerdo al oficio u ocupación de su dominio presente o futuro, que le proporcione medios lícitos de subsistencia personal y familiar; 4) La acusada de autos, deberá someterse a la vigilancia y supervisión del Delegado de Prueba de la Unidad de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, a quien se ordena remitir copia certificada del presente auto.
4. Hacer cesar las medidas de coerción personal previamente impuestas a la acusada de autos, esto es: presentación periódica ante el tribunal y prohibición de salida del Estado Mérida.
5.- Corrige el error material incurrido, involuntariamente, en el acta de juicio levantada en esta misma fecha, en la que se ordenó la devolución de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) a la acusada; debiendo decir: que no se ordena devolver la cantidad de cien mil bolívares (incautada en autos) ni el comiso de tal cantidad de dinero, por cuanto ello constituye un pronunciamiento de fondo, que será resuelto en la oportunidad correspondiente. Subsanación hecha conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal
Las partes fueron notificadas en audiencia en esta misma fecha de la presente decisión, quedando aquellas a Derecho, pero en virtud de la corrección hecha en la parte dispositiva de este fallo se ordena su nueva notificación a las partes. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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