REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004127
ASUNTO : LP01-P-2006-004127

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio (procedimiento abreviado) realizada el día 27 de octubre de 2006. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Acusado: YORBIN ALBERTO GÓMEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.340.082, vendedor, soltero, fecha de nacimiento 05-06-1987, residenciado en calle David Lares, San Buenaventura, casa No. 02, al lado de la bodega, Ejido Estado Mérida.

Abogados Defensores: OSWALDO LLINAS QUINTERO y CLAUDIO

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales actuantes: Abogados HUGO ENRIQUE QUINTERO ROSALES y LUIS ALFONSO CONTRERAS.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f-41 al 46) resulta como hecho imputado, que:

“En fecha 17 de septiembre de 2006, siendo las ocho y veinte de la noche (8:20 pm) en la calle Urdaneta con cruce en la calle El Ceibal de Ejido, Estado Mérida, el ciudadano YORBIN ALBERTO GÓMEZ ARAQUE interceptó a la ciudadana ROSALBA RANGEL RODRÍGUEZ (quien caminaba por el sector juntos a sus tres menores hijas) y amenazándola de muerte le ordenó que se metiera para el monte que la iba a revisar; a lo que la víctima se negó, propinándole el sujeto ya mencionado un golpe (con un alicate) en el pecho y brazo izquierdo a la víctima, quitándole una de las niñas. En ese momento otras personas a bordo de un vehículo vinieron en auxilio de la víctima, impactando la moto en que se desplazaba el imputado de autos; los vecinos del sector agarraron al sujeto agresor. Acto seguido y una vez presente la comisión policial integrada por los funcionarios Sub Inspector (PM) ALEXIS YEPEZ, Cabo Segundo (PM) RODOLFO BEJARANO, y Cabo Segundo LUIS ARANDA, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 4 de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, sometieron al imputado quien adoptó una actitud violenta, dándole puntapiés a la puerta trasera de la unidad P-360 causándole daños a la misma, lográndola abrir e intentando darse a la fuga.”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PRIVADA, LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de la ciudadana Rosalía Rancel Rodríguez y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 175, 416 y 218 del Código Penal Vigente, solicitando consiguientemente, la condenación con base a los mencionados delitos.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (27-10-2006) el Tribunal oyó de parte del ciudadano YORBIN ALBERTO GÓMEZ ARAQUE (identificado en autos) la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente hiciere, a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano YORBIN ALBERTO GÓMEZ ARAQUE (identificado en autos), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público que el día 17 de septiembre de 2006, en horas de la noche, aproximadamente a las ocho y veinte minutos, el ciudadano YORBIN ALBERTO GÓMEZ ARAQUE (identificado en autos) amenazó a la víctima de autos, ciudadana ROSALBA RANGEL RODRÍGUEZ para que se introdujera en un monte aledaño a la calle Urdaneta de Ejido con sus tres menores hijas, para revisarla a lo que la víctima se opuso, dándole golpes el sujeto a la víctima en el pecho y brazo izquierdo con un alicate que portaba aquél: De igual manera y una vez sometido el imputado por los funcionarios policiales el mismo arremetió a patadas contra la unidad policial p-360, intentando escapar, lo cual fue impedido por los presentes y funcionarios actuantes.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, especialmente: 1. Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del ciudadano YORBIN ALBERTO GÓMEZ ARAQUE, en donde relatan los hechos que dieron lugar a su detención flagrante luego de conminar mediante violencia al ciudadana Rosalía Rangel Rodríguez a introducirse en el monte aledaño a la calle Urdaneta de Ejido con sus tres menores hijas, para revisarla y luego golpearla en el pecho y brazo izquierdo con un alicate; así como las patadas irrogadas a la patrulla 360 y el intento de fuga del imputado en mención; 2. Entrevista a la víctima, ciudadana ROSALBA RANGEL RODRÍGUEZ donde relata los actos violentos de los que fue objeto por parte del sujeto aprehendido por la policial; 3.- Entrevista a los testigos ALBERTO EDGAR CALDERÓN QUINTERO y ARGENIS RAFAEL GARCÍA FIGUEREDO quienes son contestes en afirmar las circunstancias de ocurrencia de los hechos que determinaron la aprehensión del imputado de autos; 4.- Reconocimientos Médico Legal practicado a la víctima ciudadana ROSALBA RANGEL RODRÍGUEZ, donde se indica la existencia de “Equimosis violácea y excoriación irregular localizada en el brazo izquierdo… que ameritaron (sic) asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cinco (5) días, no incapacitándola para realizar sus actividades ocupacionales habituales”; 5. Reconocimiento Legal al instrumento alicate incautado al imputado de autos, practicado por el experto (CICPC) Juan Carlos Montilva, donde constan sus características físicas, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados VIOLENCIA PRIVADA, LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de la ciudadana Rosalía Rancel Rodríguez y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 175, 416 y 218 del Código Penal Vigente y la culpabilidad en los mismos, por parte del ciudadano YORBIN ALBERTO GOMEZ ARAQUE (ya identificado); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los señalados delitos.

El delito de violencia privada tiene asignada una pena de prisión de quince (15) días a treinta (30) meses conforme al artículo 175 del Código Penal. Por tratarse de un concurso real y ser éste el delito más grave se tomó la pena en menos de su término medio (un año) atendiendo a que el acusado para el momento de cometer el hecho era menor de 21 años de edad. A este monto (un año) y conforme al artículo 88 del Código Penal se sumó la mitad (seis meses) correspondiente al segundo delito, en este caso RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 eiusdem con pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años, tomando el tribunal la pena en menos de su término medio (un año) debido a la edad menor a 21 del imputado para el momento de cometer el hecho, lo cual arroja un subtotal de un año y seis meses de prisión. A lo anterior y de acuerdo a lo ordenado en el artículo 89 del Código Penal, se sumó la mitad del tiempo correspondiente a la pena por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, sancionado con arresto de tres (3) a seis (6) meses conforme al artículo 416 del Código Penal. Hecha la conversión a prisión, del límite inferior de pena (4 meses) por tal delito, arroja como resultado dos (2) meses de prisión, cuya mitad (un mes) por mandato del aludido artículo 89 eiusdem debe ser sumada a la pena generada por los dos delitos precedentes; todo lo cual arroja un resultado de UN (1) AÑO y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN. A esto último se rebajó un tercio por concepto de admisión de los hechos, según la parte final del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hubo violencia de parte del acusado contra las personas y cosas en los tres delitos a él imputados; quedando una pena definitiva de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
De otra parte y conforme al artículo 33 del Código Penal resulta dable ordenar la pérdida del instrumento activo del delito (alicate) incautado al acusado de autos.
QUINTO
DECISION

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano YORBIN ALBERTO GÓMEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.340.082, vendedor, soltero, fecha de nacimiento 05-06-1987, residenciado en calle David Lares, San Buenaventura, casa No. 02, al lado de la bodega, Ejido Estado Mérida, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, como autor voluntario, penalmente responsable de los delitos de VIOLENCIA PRIVADA, LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de la ciudadana Rosalía Rancel Rodríguez y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 175, 416 y 218 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Condena al Ciudadano YORBIN ALBERTO GÓMEZ ARAQUE (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1) Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se condena en costas, salvo lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional; CUARTO: Hace cesar las medidas de coerción personal impuestas previamente al imputado de autos, continuando el imputado en libertad; QUINTO: Se ordena la pérdida del instrumento activo del delito (alicate); SEXTO: Remitir copia certificada de la sentencia firme a los siguientes organismos públicos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión se publica fuera del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 37, 175, 218 Y 416 del Código Penal Venezolano; Publíquese. Háganse las notificaciones respectivas. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los treinta días del mes de noviembre de dos mil seis (30/11/2006). Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS


En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos____________________________________________________________________________________________________________________ y oficios N°____________________________, conste. Sria.-