REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002909
ASUNTO : LP01-P-2006-002909
Visto el escrito de fecha 11 de noviembre de 2006, suscrito por el abogado GENIS NAVARRO, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa y por el cual solicita al Tribunal, la designación de un defensor público al acusado de autos, ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO VEMONTE (identificado en autos), este tribunal, a los fines de resolver, observa:
Primero
De la solicitud del apoderado actor
El mandatario de la accionante, abogado GENIS NAVARRO expuso:
“La referida acusación penal fue admitida por ese órgano jurisdiccional en fecha 22 de junio del año 2006 (…) se ordenó la notificación [rectius: citación] del acusado, la cual se hizo efectiva en fecha 04 de julio del año 2006, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Luego agregó:
“Posteriormente a esta notificación (sic) ese órgano jurisdiccional a petición de quien suscribe, ha ordenado en DOS (2) oportunidades se notifique (sic) al acusado para que designe defensor público [rectius: defensor de confianza], actos de comunicación procesal [rectius: de emplazamiento] que se han hecho efectivas (sic), totalizando TRES (3), (sic) notificaciones hasta los momentos y a pesar de ello el acusado se mantiene en un comportamiento contumaz frente al llamado del órgano jurisdiccional.”
Para finalmente concluir:
“Por estas razones ciudadano juez, insisto en esta segunda oportunidad que en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, El debido Proceso (sic) y el Derecho a la defensa solicito a usted se sirva tomar la decisión de designarle defensor público al acusado y dirigir oficio a la Coordinación de la Defensa Pública para tales efectos, todo ello con base en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) y los artículos 125 ordinal [rectius: numeral] 3 y 137 del COPP.”
Segundo
Motivación para resolver
En vista de ser esta la segunda oportunidad en que –efectivamente- el apoderado judicial de la acusadora privada de autos, insta al Tribunal a proceder a nombrar defensor público al acusado de autos. Y por fuerza del énfasis puesto por tal mandatario en la reiteración de su pedimento, resulta necesario como punto previo hacer las siguientes precisiones:
1.- El Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Primero, Titulo VI, Capítulo I, Sección Tercera, artículos 179 al 189 norma en el plano sub legal la institución de las notificaciones y citaciones. En tal sentido, de la regulación en comento, se colige palmariamente, que la notificación opera para llevar al conocimiento de las partes el dictado de una decisión (definitiva o interlocutoria), mientras que la citación es el acto jurídico de emplazamiento que contiene el llamado del Tribunal a las partes, para un acto procesal del proceso. La precedente aclaratoria, hecha por el Tribunal con sumo respeto, no tiene otra finalidad sino: la de contribuir a evitar equívocos en el empleo de términos, ya por las partes o el Tribunal; pues al aparejar aquellos diversa significación y consecuencias jurídicas, hace necesario su uso adecuado por las partes y el Tribunal, en aras de la seguridad jurídica.
2.- La presente causa, se tramita por el procedimiento especial establecido en el Libro Tercero, Titulo VII, artículos 400 al 418 (ambos inclusive) del Código Orgánico Procesal Penal y que rige el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.
El artículo 409 de dicho texto adjetivo imperativamente establece a cargo del tribunal, la obligación de ordenar la “citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor.”
En tal orden de ideas, resulta necesario citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29-09-2005, que al analizar el régimen legal de las notificaciones y citaciones, y muy específicamente el alcance de la noción de citación personal, dejó establecido:
“Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela eficaz, la defensa.” (Expediente No. 03-3181. Sent. No. 2831).
En el caso bajo examen, la citación personal del acusado, a que alude el artículo 409 eiusdem, no fue realizada directamente en la persona del acusado (pese a la diligencia del Tribunal a este respecto), y en su defecto, la misma fue entregada a otra persona en la dirección que del acusado consta en autos, tal como lo permite el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como se evidencia de las actas que integran este expediente.
No obstante y a pesar de lo anterior y de la no designación de defensor de confianza por parte del acusado, no es procedente para este caso, la designación de un defensor público que asista a aquél en este proceso, tal como lo requiere el apoderado judicial de la acusadora. Tal improcedencia deriva de que el Código Orgánico Procesal Penal contiene –en el –ámbito del procedimiento legal de los delitos a instancia de parte- norma expresa que regula el supuesto de la incomparecencia del acusado a designar defensor. En efecto el dispositivo legal en mención, establece:
Artículo 410. TRÁMITE POR INCOMPARECENCIA DEL ACUSADO. En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos carteles en la prensa nacional y uno en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra circunscripción judicial, (omissis), que deberán contener mención expresa de (…) y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados. (omissis)”.
En la causa presente el trámite legal parcialmente trascrito aún no ha sido agotado; razón por la cual, y en aras de garantizar el debido proceso (que no es más que un proceso seguido conforme al cauce legal predeterminado y vigente) luce improcedente acordar lo solicitado por la representación judicial de la acusadora, puesto que la normativa del procedimiento ordinario cede ante la especialidad de las normas que hacen parte del procedimiento por delitos a instancia de parte; y esta última –en lo referente al trámite de citación por carteles- no ha sido cumplida; siendo por demás ello, una carga para la parte interesada, en la que el tribunal no puede subrogarse válidamente.
Así las cosas, resulta dable declarar sin lugar la petición de designación de defensor público al acusado de autos. Así se declara.
Decisión
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la solicitud de designación de defensor público al acusado de autos, tal como fue solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha______________ se cumplió lo ordenado mediante boleta de notificación No.______________________, conste. Sria.-
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