REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004062
ASUNTO : LP01-P-2006-004062
Revisadas como han sido las presentes actuaciones por parte del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se advierte que no se ha concluido el debate de juicio ya iniciado. En orden a la buena marcha de la causa y al acatamiento de los lapsos procesales y haciendo uso de la regulación judicial que compete al juzgador (Ex artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal) se observa que:
Primero
Antecedentes
1.- El día 03 de octubre de 2006 se recibió en este Tribunal de Juicio la presente causa, proveniente del Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (f. 76).
2.- En fecha 23 de octubre de 2006 se inició la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, la cual fue suspendida en aquella oportunidad para el día treinta y uno de octubre del mismo mes y año en atención a solicitud de la defensa que requirió tal suspensión para imponerse del contenido de la acusación que fuera presentada por el representante del Ministerio Público al inicio de la audiencia de juicio, realizada en la primera fecha, antes anotada. El día 31 de octubre de 2006, no se realizó la continuación de la audiencia de juicio, debido a la inasistencia justificada de la representante fiscal (quien se encontraba de curso en la ciudad de Caracas en dicha oportunidad).
Segundo
Motivación para resolver
De acuerdo a los particulares referidos en el capítulo anterior, la audiencia de juicio iniciada el día 23 de octubre de 2006 fue suspendida para el día 31 de octubre de 2006, es decir, al octavo día consecutivo posterior a aquel; siendo la presente fecha el décimo quinto día consecutivo siguiente- respecto al día de inicio de la audiencia de juicio.
En tal virtud, establece el artículo 335 del COPP: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuera posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión…..”. El artículo 337 eiusdem dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al un décimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.
En el caso concreto, desde la fecha de inicio de la audiencia de juicio hasta la presente, ha transcurrido el lapso legal de 10 días consecutivos para la reanudación de la audiencia de juicio, sin que ello haya ocurrido efectivamente. Por consiguiente, dada la imposibilidad existente de reanudar la audiencia dentro del lapso establecido en el artículo 337, lo procedente es declarar INTERRUMPIDO el debate oral y público en la presente causa, y por ende, tal audiencia deberá iniciarse nuevamente desde el principio, quedando sin efecto todos los actos celebrados con ocasión a la audiencia de juicio interrumpida.
Decisión
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de juicio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara interrumpida la audiencia de juicio iniciada en fecha 23 de octubre de 2006; Segundo: Ordena convocar y realizar nuevamente la audiencia de juicio, la cual debe ser fijada por auto separado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. ARLENYS LARA
En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de Notificación Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-
|