REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006360
ASUNTO : LP01-P-2006-006360


Visto el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2006 y suscrito por los abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO, defensores del imputado MARIO ALFREDO DELVA GÓMEZ (identificado en autos), mediante el cual, la defensa solicitó la revisión de privativa de libertad y aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa a su defendido, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero
De la solicitud de revisión de medida

Arguyó la defensa, a favor del ciudadano MARIO ALFREDO DELVA GÓMEZ que:
“…la medida de privación de libertad se fundamenta en forma muy particular en el contenido del numeral 3° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o una obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pero en el caso de autos, nuestro defendido MARIO ALFREDO DELVA GÓMEZ, ya antes (sic) identificado en la presente causa, reside en el sector San Pedro, Calle Principal (sic), casa 1 de la Población (sic) de Tovar Estado Mérida, no existiendo ningún peligro de fuga, ni mucho menos obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mismo es inocente y así se comprobará el día del Juicio Oral y Público. (f. 45).


En abono de su pedimento, la defensa destacó:
“Como se infiere, al no existir el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, el imputado podrá optar a solicitar su juzgamiento en libertad y más aún siendo inocente de tales hechos.” (f. 45).




Segundo
Antecedentes

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 9 de octubre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida decretó la aprehensión en flagrancia y privación judicial preventiva de libertad del imputado MARIO ALFREDO DELVA GÓMEZ (identificado en autos) en relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; oportunidad ésta en la que el Tribunal de control, dispuso la tramitación de la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme a los artículos 272 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Consta en autos, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de aprehendido, ya señalada, el tribunal de la prevención ordenó la privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano ALFREDO DELVA GÓMEZ, en relación al delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes con arreglo al artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en tal situación se mantiene desde entonces.

Segundo
Motivación

Ha revisado este tribunal el legajo de actuaciones y encuentra que están acreditados suficientemente los extremos que hacen dable la privación judicial de la libertad del imputado de autos, por cuanto consta en el acta policial las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y la incautación de dos porciones de sustancias que al ser experticiada resultaron ser: A.- COCAÍNA BASE (BAZOOKO) en un peso neto de 147 gramos con 500 miligramos y B.- 26 gramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

En cuanto al alegato de la defensa en el sentido de negar que exista peligro de fuga en el caso concreto, sobre la base de que su defendido posee residencia determinada, este tribunal considera que el arraigo (supuesto cuyo reverso constituye peligro de fuga de acuerdo al artículo 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal) es apenas un ítem para la determinación de la existencia o no, de tal peligro de fugo, que no agota el supuesto, pues debe considerarse también aspectos como el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

En tal sentido, el numeral segundo del mencionado artículo, contiene le supuesto de la pena que podría llegar a imponerse. En el caso particular, y sin que ello implique prejuzgar al fondo, la pena correspondiente al tipo penal por el cual fue decretada la aprehensión en flagrancia (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES) va de ocho a diez años de prisión, de acuerdo al encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

En orden a la magnitud del daño (artículo 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal) y también sin prejuzgar el fondo, debe señalarse in abstracto, que el delito de tráfico de estupefacientes (en cualesquiera de sus modalidades) participa de una tesitura in atrocioribus (En atrocidad) respecto a la humanidad, que es la destinataria final del disvalor de resultado de tales delitos. Circunstancia que ha llevado a las Salas Constitucional y Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia a calificar los delitos en cuestión como de lesa humanidad. De otra parte, se constata el peligro de fuga derivado de la gravedad del delito imputado y el daño social derivado de aquel, en razón del disvalor de acción y resultado ínsito en tales especies delictivas, lo cual refuerza la necesidad de asegurar la persona del imputado o acusado por tales delitos, en aras de la buena marcha del proceso; todo lo cual en suma, hizo y hace procedente mantener la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano MARIO ALFREDO DELVA GÓMEZ.

Consiguientemente, resulta dable negar la revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, tal como fuera solicitado por sus defensores, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se ordene mantener la misma. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la revisión de la medida privativa de libertad impuesta al imputado de autos, ciudadano MARIO ALFREDO DELVA GÓMEZ (identificado en autos), en relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consiguientemente, se ordena mantener dicha medida privativa de libertad respecto al imputado de autos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS.


En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos____________________________________________, de traslado No______________ y oficios ______________, conste. Sria.-