REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003000
ASUNTO : LP01-P-2006-003000
Por cuanto en fecha 7 de noviembre de 2006, este Juzgado aceptó el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado JAVIER OSWALDO QUINTERO TORO (identificado en autos) a la víctima Fondo de Comercio “Cauchera Q.Q” a través de su apoderado, ciudadano JESÚS ALBERTO LOBO GARCÍA; este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a tenor de lo previsto en el Artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no, del sobreseimiento.
A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:
Primero
De la Identificación del Imputado
De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como coimputado el ciudadano JAVIER OSWALDO QUINTERO TORO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 31-01-1968, titular de la cédula de identidad 9.474.766, comerciante (Refrigeración), hijo de José Felix Quintero Moreno y de Nelly de Quintero Toro, domiciliado en avnida Los Próceres, calle principal de de San Isidro, casa Sureña, frente al edificio Karin, Mérida, Estado Mérida.
Segundo
Los Hechos
En fecha 22 de junio de 2006, siendo aproximadamente las nueve (09:00 am) de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje en la avenida Los Próceres, específicamente en la urbanización San José de esta ciudad de Mérida, cuando recibieron una llamada vía radio de SATEM 171, en la que les indicaban que se trasladaran a la cauchera “Q.Q.” ubicada en el sector Santa Bárbara, metros arriba del Hotel El Serrano de la avenida Los Próceres de esta misma ciudad, pues minutos antes habían ejecutado un “robo”. Inmediatamente se trasladaron al lugar y verificaron la situación y específicamente en la calle que da al barrio San Isidro (adyacente a la cauchera) los funcionarios avistaron a un ciudadano con las mismas características dadas por el vigilante y pudieron observar al sujeto que llevaba consigo dos cauchos, que luego se determinó que eran propiedad de la Sociedad Mercantil “Cauchera Q.Q.” y localizaron otros pertenecientes a la misma empresa. En síntesis los hechos ocurren aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 am), del día 22.06.06 cuando el encargado del establecimiento comercial “Cauchera Q.Q” identificado como Rojas Peña Richard Eduardo se encontraba atendiendo a una persona que había solicitado el precio de unos cauchos que estaban a la venta en el referido establecimiento, en ese instante Richard Rojas (encargado) se dirige al interior del local a verificar el precio, entre tanto otro sujeto que estaba en la parte de afuera aprovechó la situación de esos segundos de distracción del encargado y sustrajo dos (2) propiedad de la referida sociedad mercantil; el mismo pudo percatarse de la situación y percibir que ello había sido producto de un concierto entre el que preguntaba el precio y la persona que sustrajo los cauchos, pues el presunto comprador salió corriendo sin dar explicación alguna (…).”
En virtud de tales hechos el Ministerio Público interpuso acusación (procedimiento abreviado) por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en Artículo 452.4 del Código Penal Venezolano.
Tercero
Motivación para decidir
En la presente fecha, el tribunal constató (conforme al contenido del acta que obra a los folios 70 al 73), que el imputado de autos le pagó a la víctima la cantidad única de ciento ochenta mil bolívares, los cuales recibió la víctima de parte del imputado y a su entera satisfacción. En tal sentido el tribunal aprobó tal acuerdo, ya que el mismo se realiza en una causa en cuyos hechos se advierte una lesión patrimonial en perjuicio de la víctima únicamente; el imputado cumplió efectivamente con el indicado pago y la víctima y el Ministerio Público manifestaron su total conformidad al respecto. También constató el tribunal, que no se encuentra pendiente de cumplimiento, ninguna otra prestación derivada de tal acuerdo.
En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(….)”
Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:
“Son causas de extinción de la acción penal:
…
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”
En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimiento en el caso bajo examen. Así se declara.
Cuarto
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: 1) Se aprueba el acuerdo reparatorio alcanzado por las partes en la audiencia realizada el día 7 de noviembre de 2006; 2) Se declara extinguida la acción penal en la presente causa en atención al cumplimiento total del acuerdo reparatorio entre las partes, conforme al artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Ordena el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 4) Cesa la medida de coerción personal menos gravosa impuesta al imputado JAVIER OSWALDO QUINTERO TORO: sujeción a la vigilancia de la ciudadana Nelly de Quintero; 5) Se ordena devolver al representante legal de la empresa “Cauchera Q.Q”, ciudadano JESÚS ALBERTO LOBO GARCÍA los siguientes objetos: Seis (6) neumáticos para vehículo, marca fairestone, cuyas características obran al folio 25 de la causa.
La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 48. 6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 452.4 del Código Penal Venezolano. Las partes fueron debidamente notificadas de al dispositiva de la decisión en la audiencia respectiva, razón por la cual no se requiere nueva notificación. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
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