REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001119
ASUNTO : LP01-P-2006-001119
Oída la solicitud de aplicación de principio de oportunidad, expuesta verbalmente por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado MANUEL FERNANDO PÉREZ GARCÍA en la audiencia de juicio llevada a cabo el día 07 de noviembre de 2006 en esta causa, conforme a lo pautado en el Artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”. Para resolver, el Tribunal observa lo siguiente:
Antecedentes
De acuerdo al contenido de las actas que integran la presente causa, los hechos que dieron origen al este procedimiento consisten en que “el día 10 de abril de 2006, siendo las ocho y veinte minutos de la noche los funcionarios policiales Cabo primero (PM) No. 283 Vielma Rafael y Distinguido (PM) No. 547 Árias Antonio, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de Ejido, Estado Mérida, recibi[eron] un reporte vía radio de la central de comunicaciones Ejido, informando que en la calle 3 de la urbanización El Palmo, se encontraba un ciudadano portando un arma blanca tipo machete con la que había causado daños a un vehículo, procediendo a trasladar[se] al sitio indicado y al llegar a la calle 3 de la urbanización El Palmo, frente a la casa # 45, observa[ron] a un ciudadano de estatura baja, de piel blanca, de contextura obesa, vestía un pantalón deportivo de color azul, sin camisa, quien tenía en sus manos un arma blanca tipo machete de aproximadamente 50 cm., de largo y 5 cm., de ancho, hoja metálica de color oscuro y empuñadura de madera, con la que estaba golpeando un vehículo Ford Zephyr, de color blanco, placas alquiler BM 109T, perteneciente a la línea de taxis Carlos Sánchez de Ejido, por lo que intervini[eron] tratando de dialogar con el ciudadano, pero no se pudo, por tanto intenta[ron] someterlo para evitar que siguiera ocasionando daños materiales al vehículo, en ese momento el ciudadano agresor apoyado por varios ciudadanos intentaron agredir a la comisión policial teniendo la necesidad de solicitar refuerzos para poder solventar la situación, minutos mas tarde llegaron varias comisiones policiales para lograr desarmar al ciudadano y aprehenderlo por la fuerza ya que el mismo la ejercía (…).” (f. 9).
Motivación para decidir
Al contrastar el hecho con el fundamento legal invocado por el Ministerio Público, el Tribunal observa que:
1) La acción penal para el enjuiciamiento de los hechos constitutivos del delito de daños, es de acción dependiente de instancia de parte -conforme establece el artículo 473 del Código Penal- para cuya persecución ha menester, como requisito de procedibilidad: acusación de la víctima, lo cual no fue interpuesta oportunamente; por el contrario, si consta que la víctima en la audiencia de juicio, manifestó no tener interés alguno en la prosecución de la presente causa, alegando ser amigo de la infancia del imputado de autos, y que todo se debió a un malentendido el día de los hechos. En tal sentido, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público sólo tiene legitimación activa para el ejercicio de las acciones penales derivadas de la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, no siendo éste el caso de autos.
2) Que el intento de resistencia a la autoridad no aparece claramente acreditado en autos, pues la comisión policial en el acta respectiva, se limitó a indicar que el sujeto aprehendido (aquí imputado) apoyado por otras personas “intentaron agredir a la comisión policial” sin indicar en qué consistió tal tentativa de agresión a los funcionarios policiales lo que –en criterio de este juzgador- desdibujó la posibilidad para que el Ministerio Público pudiera intentar -con fundamento serio- acusación en contra del imputado por la supuesta resistencia a la autoridad.
Así las cosas, estima el Tribunal, que los hechos que dieron origen a la presente causa, guardan relación con lo explicado por el imputado en la audiencia de juicio, esto es: que él (imputado) le cayó a machetazos al vehículo viejo que se encontraba estacionado frente a su casa, en la creencia, que lo habían dejado abandonado. A este respecto, aprecia el juzgador, que si bien, no es deseable que hechos de esta naturaleza (que atentan contra el orden público) ocurran, no es menos cierto, que los mismos no afectaron seriamente intereses generales y se trata en el peor de los casos, de delitos menores (resistencia a la autoridad y daños) que de acuerdo a los artículos 218 y 473 del Código Penal, la pena asignada a los mismos, no excede en su límite superior los tres años de prisión.
Las razones antes explanadas, muy bien permiten, por mérito de todo cuanto se ha dicho, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37.1 COPP: un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público. Por tanto, se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia, conforme a la letra de los artículos 38 y 48.5 eiusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal; siendo procedente además, la cesación de las medida cautelar menos gravosa, previamente impuesta al imputado de autos: Presentación personal ante el Tribunal cada 15 días. Consiguientemente, resulta procedente oficiar lo pertinente al Coordinador del Departamento de Presentaciones de imputados ante este Circuito Penal.
De otra parte, y como quiera que en autos y con ocasión de los hechos arriba indicados, consta que se ocupó como evidencia un arma blanca tipo machete, se ordena su incautación, con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. A tal efecto, se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución para que ejecute el comiso antes ordenado. Así se declara.
Fundamento legal
La presente decisión tiene como basamento jurídico los artículos 2, 26, 253, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 37, 318.4 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal; 219 y 418 del Código Penal.
Decisión
Por mérito de lo anterior, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Autoriza al Ministerio Público para que prescinda totalmente del ejercicio de la acción penal en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL ARAQUE (identificado en autos) y declara extinguida la acción penal conforme al artículo 48.5 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Cesa en su totalidad la medida de coerción personal (presentación personal cada quince días ante el Tribunal, previamente impuesta por el Juzgado de Control de la prevención, al imputado de autos, debiendo participarse mediante oficio tal cesación al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 3.- Ordena la incautación y destrucción del arma blanca (machete) asegurado en la causa, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). A tal efecto, se ordena remitir la presente causa (una vez firme el presente fallo) al Tribunal de Ejecución competente para la ejecución de tal comiso. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha ________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos:_______________________________________________________, y oficios Nos:________________, conste. Sria.-
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