REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de Noviembre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-1999-000005
ASUNTO: LK01-P-1999-000005

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Por cuanto éste Tribunal, una vez revisada la presente causa seguida en contra de la imputada MARILYN GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, indocumentada, supuestamente domiciliada en la Calle 8, casa nro. 202, San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, encabezamiento del anterior Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, pudo percatarse que en el presente caso procedería EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 28, numeral 5°, 32, 33, numeral 4° y 48, ordinal 8° ejusdem, ello por considerar que la acción penal se extinguió por haber operado la prescripción, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: De la respectiva acta policial, se desprende que en fecha 21-07-1.999, siendo aproximadamente las 10:20 a.m., una comisión policial integrada por los funcionarios Agente nro. 547 YEKILL MENDEZ MORA y Agente nro. 632 EDRY MATHEUS, practicó la aprehensión de la ciudadana MARILYN GONZALEZ, en las inmediaciones de la Avenida Los Próceres, frente a la casa nro. 65-85, diagonal al Puente La Pedregosa de ésta Ciudad, por cuanto el ciudadano LEOVELINO TORO MENDOZA, la sindicaba como la persona que se presentó a su casa a insultarlo con palabras obscenas y a causarle daños materiales, por lo cual intervino la citada comisión policial, siendo que dicha ciudadana se tornó agresiva y agredió al Agente nro. 547 YEKILL MENDEZ MORA, tratando de despojarlo de su arma de reglamento, lo cual no logró por la oportuna intervención del Agente nro. 632 EDRY MATHEUS (folio 04).
SEGUNDO: A los folios (07) y (08), consta acta de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 22-07-1.999, en la cual el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación periódica cada ocho (08) días a favor de la ciudadana MARILYN GONZALEZ y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado.
TERCERO: En fecha 09-08-1.999, éste Juzgado de Juicio, cuando se encontraba a cargo del Abogado BRADY ARAMBULO TORRES, le dio entrada a la causa y ordenó la celebración del respectivo juicio oral y público para el décimo tercer (13°) día hábil siguiente, a las 02:00 p.m. (folio 11), siendo que en auto de fecha 08-09-1.999 el mismo Juez procedió a revocarle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a la ciudadana MARILYN GONZALEZ, ordenando su correspondiente aprehensión a través de las autoridades de Policía (folio 16), tal orden de captura ha sido ratificada por todos los Jueces que desde entonces han estado a cargo de éste Tribunal, sin que hasta la presente fecha se haya podido practicar la aprehensión de la ciudadana requerida por éste Juzgado.
CUARTO: Ahora bien, como se puede observar, de los hechos descritos en la respectiva acta policial se desprende que éstos podrían encuadrar en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, encabezamiento del anterior Código Penal, el cual establece una sanción de prisión de un (01) mes a dos (02) años, siendo que el término medio normalmente aplicable es de un (01) año y quince (15) días de prisión, por lo que su tiempo de prescripción ordinaria es de tres (03) años, de acuerdo al artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, mientras que la prescripción judicial o extraordinaria, que es la suma de la ordinaria más su mitad y corre de manera ininterrumpida, de conformidad con el artículo 110 ejusdem, es de cuatro (04) años y seis (06) meses.
QUINTO: Así mismo, si la prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, tenemos que desde el día 21-07-1.999 hasta la presente fecha, han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, sin que en todo ese tiempo la imputada haya podido ser capturada, siendo que dicho lapso de tiempo es superior al necesario para que opere tanto la prescripción ordinaria como la prescripción judicial o extraordinaria, las cuales se han agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que señala textualmente: “El sobreseimiento procede cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”, ello en concordancia con el artículo 322 ejusdem, que reza textualmente: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal…y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.”, dicha causal de sobreseimiento puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho, más aún, cuando entre las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 5°, también se encuentra la extinción de la acción penal, la cual puede ser declarada de oficio aunque no haya sido opuesta por alguna de las partes, tal como lo consagra el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente lo siguiente: “El Juez de control o el Juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.”, cuyo efecto de ser declarada con lugar es el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 33, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues no tiene sentido alguno seguir ratificando por más tiempo una orden de captura en una causa cuya acción penal para perseguir el delito ya se encuentra prescrita.
Resulta necesario precisar, que el Sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor de la ciudadana MARILYN GONZALEZ y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez revisadas las actuaciones, de oficio, procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LA CIUDADANA MARILYN GONZALEZ, antes identificada, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 28, numeral 5°, 32, 33, numeral 4° y 48, ordinal 8° ejusdem, debido a que por el transcurrir inevitable del tiempo operó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, consagrada además como una excepción que puede ser declarada de oficio por el Juez de Juicio sin que haya sido opuesta por alguna de las partes.
El Sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor de la ciudadana MARILYN GONZALEZ y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra. Por lo tanto, se ordena dejar sin efecto la orden de captura que pesaba en contra de la citada ciudadana, en consecuencia, ofíciese lo conducente a todos los organismos de seguridad del Estado. Y ASI SE DECIDE.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial correspondiente, para su guarda y custodia.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

El Juez Titular de Juicio nro. 03


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros.______________________________________________________.


La Secretaria