REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil seis (2.006).
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-004137
ASUNTO: LP01-P-2005-004137

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA.
FISCAL: Abog. MANUEL ANTONIO CASTILLO, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
ACUSADO: MARCOS AURELIO CASTELLANO LOPEZ.
DEFENSA: Abog. MARIA PERDOMO, Defensora Privada.
SECRETARIA: Abog. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.

Por cuanto en fecha 13-11-2.006, se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en fecha 31-05-2.005 en contra del imputado MARCOS AURELIO CASTELLANO LOPEZ, a quien le imputó la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por los citados delitos, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, el ciudadano MARCOS AURELIO CASTELLANO LOPEZ, al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión de los citados hechos punibles, admitidos momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

MARCOS AURELIO CASTELLANO LOPEZ: de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, de 29 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad nro. V-23.234.124, nacido el 05-06-77, domiciliado en: Sector El Baho de Mesa de Las Cajas, Finca El Barbechito (familia Villarreal), Santo Domingo, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano MARCOS AURELIO CASTELLANO LOPEZ, el Ministerio Público le atribuyó el hecho de haber sido aprehendido por una comisión destacada en la Sub-Comisaría Policial nro. 21 (Santo Domingo) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, integrada por los funcionarios Cabo Primero (PM) nro. 180 WILMAN SANCHEZ, Cabo Primero (PM) nro. 350 RIGOBERTO UZCATEGUI, Cabo Segundo (PM) nro. 396 ALEXANDER MORILLO, Cabo Segundo (PM) nro. 402 EUDIS PARRA y Agente (PM) nro. 032 ELADIO GALLO, aprehendido aproximadamente a la 01:00 a.m. del día 12-04-2.005, en el Sector El Baho, frente a la Finca del ciudadano Ermes Balza, Santo Domingo, Estado Mérida, luego de que fuera interceptado el vehículo dentro del cual se encontraba en compañía de otros ciudadanos, siendo que al solicitarle que se bajara, el funcionario Cabo Segundo nro. 402 EUDIS PARRA, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicarle la respectiva inspección personal, incautándole en la pretina del pantalón que vestía, específicamente en la parte delantera derecha, un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 32 mm, serial de la empuñadura nro. H131763, serial del tambor X5288, de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, contentiva de seis (06) cartuchos del calibre 7.65 sin percutar, para la cual no presentó ningún permiso o porte legal, debidamente expedido por las autoridades competentes, mientras que en la pretina trasera del pantalón también se le encontró adherida a su cuerpo un arma blanca (cuchillo) con empuñadura de madera de color marrón con su respectiva funda de cuero de color negro, así mismo, se encontraron dos armas blancas (machetes) con empuñadura de plástico de color anaranjado, ocultos debajo de los asientos del vehículo, lo cual ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que se hallaba de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que el arma de fuego (revólver) y el arma blanca (cuchillo) en cuestión.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 13-11-2.006, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado MARCOS AURELIO CASTELLANO LOPEZ, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión de los delitos que calificó jurídicamente como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se aperturara el juicio en contra del ciudadano antes mencionado.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Privada; Abogado MARIA PERDOMO, quien señaló que su representado en conversación privada le había comunicado su voluntad de admitir los hechos y por ello solicitó que éste fuera escuchado, no oponiendo excepciones o nulidades ni tampoco ofreció pruebas.
En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al Imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observa en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, ha sido explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión del imputado, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento, y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, compartiendo éste Juzgador las mismas calificaciones jurídicas, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.
En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra al acusado MARCOS AURELIO CASTELLANO LOPEZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional, inserto en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS DOS DELITOS, ES TODO.”, por lo que al admitir el acusado los hechos y las respectivas calificaciones jurídicas, que le fueran atribuidas por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delitos.
Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado MARCOS AURELIO CASTELLANO LOPEZ, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, Ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que le atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.
Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada con los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real de los hechos punibles que se le imputan, como lo son los siguientes:
1) Acta Policial, de fecha 12-04-2.005, debidamente suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) nro. 180 WILMAN SANCHEZ, Cabo Primero (PM) nro. 350 RIGOBERTO UZCATEGUI, Cabo Segundo (PM) nro. 396 ALEXANDER MORILLO, Cabo Segundo (PM) nro. 402 EUDIS PARRA y Agente (PM) nro. 032 ELADIO GALLO; adscritos a la Sub-Comisaría Policial nro. 21 (Santo Domingo) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida que intervinieron en el procedimiento de aprehensión que nos ocupa; siendo que en dicha acta, éstos describen con detalles las circunstancias de lugar, modo y tiempo como se produjo la detención, pues señalan haber ordenado al acusado MARCOS AURELIO CASTELLANO LOPEZ que se bajara del vehículo y una vez que éste descendió del mismo, uno de ellos procedió a practicarle la inspección personal correspondiente, recuperando en su poder un arma de fuego (revólver), sin que éste acreditara el permiso legal respectivo para portarla, así como, un arma blanca (cuchillo), lo cual ameritó que practicaran su detención y se retuvieran tales evidencias. (Folio 02 y su vuelto).
2) Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño nro. 248, de fecha 13-04-2.006, expediente del C.I.C.P.C. nro. G-928.038, suscrita por la Experto Agente de Investigación I YERENIA PORRAS SERRANO; adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada al arma de fuego, tipo revólver, recuperada en poder del acusado de autos, la cual acredita la existencia de la citada arma de fuego. (Folio 10 y su vuelto).
3) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 275, de fecha 13-04-2.006, expediente del C.I.C.P.C. nro. G-928.038, suscrita por la Experto Agente de Investigación II T.S.U. SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA; adscrita a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada al arma blanca, tipo cuchillo, conformado por una hoja de corte metálica de 19 centímetros de longitud, recuperada en poder del acusado de autos, la cual acredita la existencia de la citada arma blanca. (Folio 11 y su vuelto).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 13-11-2.006, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano MARCOS AURELIO CASTELLANO LOPEZ, antes identificado, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, calificaciones jurídicas que fueron compartidas plenamente por éste Tribunal, pues si nos atenemos a los delitos que fueron objeto de la admisión de los hechos, éstos se fundamentan en que resulta innegable que al acusado al momento de practicarse su aprehensión, luego de que se bajara del vehículo donde se encontraba en compañía de otros ciudadanos, se le incautó en la pretina del pantalón que vestía, específicamente en la parte delantera derecha, un arma de fuego, tipo revólver, cuyo porte no pudo justificar, pues no presentó el respectivo permiso otorgado por las autoridades competentes, en éste caso, de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA), por lo cual la detentaba en su poder de forma ilícita, así mismo, también se le incautó en la pretina trasera del pantalón, adherida a su cuerpo un arma blanca (cuchillo) con empuñadura de madera de color marrón, cuyo porte no está permitido en las poblaciones.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes del caso, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que tanto el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, contemplan la misma pena comprendida de: tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo que éstos no se encuentran contenidos dentro de los delitos perpetrados con violencia hacía las personas, pues se trata de delitos cuyo resultado antijurídico es pacífico, pues sólo implica un peligro o un riesgo contra la paz y la seguridad del orden público, pero que no lesiona o causa un daño a alguna persona en particular, por lo tanto, podría inclusive rebajarse la pena normalmente aplicable desde un tercio hasta la mitad, una vez atendidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal, y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al Procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el acusado MARCOS AURELIO CASTELLANO LOPEZ, éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se le imputan por las calificaciones jurídicas acogidas por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición de la pena siguiente:
PENALIDAD

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tiene prevista una pena de: tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tiene prevista una pena de: tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es igualmente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Igualmente, se observa la existencia de una circunstancia atenuante que a juicio de éste Juzgador aminora la gravedad del hecho punible por el cual se impone la pena, de conformidad con el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, como lo es la buena conducta predelictual demostrada previamente por el acusado, quien no consta que posea antecedentes penales, en tal sentido, la misma se toma en cuenta para aplicar la pena en cada uno de los delitos en su límite inferior; es decir, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Así mismo, no puede desconocerse la aplicación de la disposición legal consagrada en el artículo 88 del Código Penal vigente, referida a la concurrencia de dos hechos punibles que impongan igual pena de prisión, como corresponde en el caso que nos ocupa, debe aplicarse la pena asignada al delito más grave, pero con un aumento de pena correspondiente a la mitad de la pena asignada al delito de menor entidad, es por ello, que al tratarse de delitos que tienen prevista la misma pena, no hay un delito más grave que el otro, lo cual obliga a imponer la pena correspondiente a uno de los delitos; es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más la mitad de la pena correspondiente al otro, que constituye un tiempo de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, lo cual nos arroja una pena total de: CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto el acusado MARCOS AURELIO CASTELLANO LOPEZ, tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR LOS DELITOS DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER) Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), por tratarse de delitos que no se encuentran comprendidos dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite inclusive rebajar la pena desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), tomándose en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, donde en el caso de ambos delitos, no puede considerarse que el daño social causado sea grave, pues éstos sólo constituyen una amenaza leve a la paz y tranquilidad social, al poner en riesgo la seguridad del orden público, pero sin afectar a alguna persona en particular, procediéndose entonces a rebajar la mitad de la pena que haya debido imponerse, equivalente a un tiempo de: DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, resultando que la pena que en definitiva se impone, es la de: DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano MARCOS AURELIO CASTELLANO LOPEZ, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.

Por cuanto el acusado MARCOS AURELIO CASTELLANO LOPEZ, actualmente se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma, por tratarse de una pena inferior a los cinco (05) años, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficios o fórmulas alternativas puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, en consecuencia, se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación periódica cada treinta (30) días, impuesta por éste Juzgado de Juicio, en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 24-08-2.006, así mismo, NO se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena el comiso y consecuente remisión del arma de fuego (revólver) y del arma blanca (cuchillo) incautadas al acusado MARCOS AURELIO CASTELLANO LOPEZ a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a los fines de su correspondiente destrucción, las cuales aparecen debidamente señaladas en la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño nro. 248, de fecha 13-04-2.006, expediente del C.I.C.P.C. nro. G-928.038, suscrita por la Experto Agente de Investigación I YERENIA PORRAS SERRANO; adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., cursante al folio (10) y su vuelto de las actuaciones y en la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 275, de fecha 13-04-2.006, expediente del C.I.C.P.C. nro. G-928.038, suscrita por la Experto Agente de Investigación II T.S.U. SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA; adscrita a la Sala Técnica de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., cursante al folio (11) y su vuelto de las actuaciones; respectivamente.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la manifestación de voluntad realizada por el ciudadano MARCO AURELIO CASTELLANO LOPEZ, antes identificado, debidamente asistido por la Defensora Privada; Abogado MARIA PERDOMO, éste Juzgador, ADMITE EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS solicitado, en virtud de que el acusado lo hizo en forma libre, voluntaria, a viva voz y sin coacción alguna, bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, lo CONDENA, una vez tomadas en consideración las circunstancias atenuantes o agravantes del caso, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVOLVER), previsto y sancionado en el artículo 278 del anterior Código Penal (hoy 277 del Código Penal vigente), en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 278 del anterior Código Penal (hoy 277 del Código Penal vigente), en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta, siendo éstos los mismos delitos que le fueran atribuidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida en su totalidad por éste Tribunal en la respectiva audiencia oral y pública celebrada el día 13-11-2.006, convocada conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 267 ejusdem, éste Tribunal de Juicio, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano MARCO AURELIO CASTELLANO LOPEZ, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello, no se fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena y como consecuencia, cesa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta por éste Tribunal de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 24-08-2006, que consistía en la presentación periódica del acusado cada treinta (30) días.
CUARTO: Se ORDENA el comiso del arma de fuego (revólver) y del arma blanca (cuchillo) incautados y se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de su correspondiente destrucción, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA


LA SECRETARIA


Abog. MARIELA PATRICIA BRITO