REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Noviembre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-001841
ASUNTO: LP01-P-2006-001841

AUTO FUNDAMENTANDO APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
ACORDADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Por cuanto éste Juzgado de Juicio, en fecha de ayer 01-11-2.006, luego de abrir la respectiva audiencia oral y pública, fijada a los fines de dar continuación al juicio oral y público iniciado en fecha 23-10-2.006, una vez escuchada la víctima, así como, la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, procedió a APROBAR la medida alternativa a la prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, que fuera propuesta por el acusado FRANK ANDERSON MORALES LUNA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, de 21 años de edad, nacido en fecha 08-02-85, titular de la cédula de identidad nro. V-16.778.620, domiciliado en la Avenida 1, frente a la parada de Jeep de La Joya, casa sin número, Mérida, Estado Mérida, ya que dicho ciudadano en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 23-10-2.006, una vez impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ofreció cancelarle a la víctima la cantidad de (Bs. 100.000,oo) para reparar el daño causado, acusación ésta que fuera admitida en su totalidad por éste Tribunal, al compartir la calificación jurídica de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA JUANA GUTIERREZ, dada a los hechos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, a través de la Abogado SONIA ZERPA BONILLO, éste Juzgador, por medio del presente auto procede a fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto a los hechos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano FRANK ANDERSON MORALES LUNA y que fueron señalados al inicio de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 23-10-2.006, tenemos los siguientes:
En fecha 09 de Mayo de 2.006, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), mientras los funcionarios policiales Agente (PM) nro. 278 Hernández Rangel Alejandro y Agente (PM) nro. 476 Hernández Álvarez Maryluz se encontraban en labores de patrullaje por el Sector El Llano, Calle 29 con Avenida Don Tulio de ésta Ciudad, avistaron a una ciudadana que gritaba que agarraran a un ciudadano que iba corriendo delante de ella porque le había arrancado la cadena, por lo que los funcionarios policiales actuantes procedieron a su persecución hasta lograr alcanzarlo en la Calle 31 con Avenida Don Tulio de ésta Ciudad, seguidamente le solicitaron su identificación, quedando identificado como FRANK ANDERSON MORALES LUNA, luego éstos le preguntaron si tenía en su poder algún objeto o sustancia que lo comprometiera con algún hecho punible, respondiendo que no, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, en cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que cargaba puesto para el momento, una cadena de metal de color amarillo de 45,9 centímetros de largo, informando la ciudadana que se identificó como MARIA JUANA GUTIERREZ, que ese era el ciudadano que le había arrebatado una cadena con un dije de su propiedad, en razón de ello, resultó aprehendido y fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que se encontraba en funciones de guardia, conjuntamente con la evidencia en cuestión.
SEGUNDO: En fecha 23-10-2.006, fecha pautada para la celebración del juicio oral y público, éste Tribunal Unipersonal, procedió a aperturar la audiencia, concediéndole a las partes los derechos de palabra correspondiente, comenzando por la Representación Fiscal, que a través de la Abogado SONIA ZERPA BONILLO, explanó su respectiva acusación, luego intervino la defensa, representada por el Defensor Público Penal nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado JESUS BRICEÑO FERNÁNDEZ, quien no se opuso a la acusación fiscal ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones, ya que manifestó que su representado deseaba llegar a un acuerdo reparatorio, por lo que una vez admitida en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, se oyó al acusado, quien impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó su voluntad irrefutable de proponer la celebración de un acuerdo reparatorio con la víctima, donde ofreció cancelarle la cantidad de (Bs. 100.000,oo) en efectivo, para la reparación del daño causado, no siendo posible oír a la víctima MARIA JUANA GUTIERREZ, ya que ésta no se encontraba presente, por lo cual se suspendió el juicio y se ordenó su continuación para el día 01-11-2.006, a los fines de que se practicara la citación de la víctima.
En la audiencia oral y pública celebrada en fecha de ayer 01-11-2.006, fijada a los fines de continuar el juicio, se hizo presente la ciudadana MARIA JUANA GUTIERREZ, quien luego de darle algunos consejos al acusado sobre lo que debe ser su conducta futura, aceptó el monto que éste le ofreció a título de reparación por los daños causados por el hecho punible, en tal sentido, éste Tribunal, no procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, con motivo a que en la citada audiencia, APROBÓ EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE EL ACUSADO FRANK ANDERSON MORALES LUNA Y LA VÍCTIMA MARIA JUANA GUTIERREZ, CONSISTENTE EN LA CANCELACIÓN DE LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) EN EFECTIVO, A TRAVÉS DE UN PAGO ÚNICO QUE SE EFECTUARÁ A MÁS TARDAR EN FECHA 15-11-2.006, POR LO CUAL SE ORDENÓ LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO HASTA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN.
Así mismo, se le hizo la advertencia al acusado de que en caso de incumplimiento del acuerdo reparatorio, sin causa justificada, el proceso continuará y el Juez de Juicio no tendría otra alternativa que proceder a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos que éste realizó, ello conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo, por cuanto el acuerdo fue efectuado después de admitida la acusación y antes de la apertura del debate, por tratarse de un procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, del contenido de la respectiva acusación fiscal, se pudo apreciar que los hechos efectivamente encuadran en el delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal vigente; delito éste que evidentemente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, pues resultó afectado únicamente el patrimonio de la víctima y la violencia sólo estuvo dirigida a arrebatar la cosa, pero la celebración del acuerdo reparatorio de alguna manera logra el resarcimiento de esos daños materiales, mediante un pago único a la víctima de la cantidad de (Bs. 100.000,oo) en efectivo, siendo que el acusado FRANK ANDERSON MORALES LUNA, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 01-11-2.006, una vez impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como, del procedimiento especial de admisión de los hechos, tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL, aceptando formalmente su responsabilidad en la comisión del delito que le era atribuido por el Ministerio Público y cuya calificación jurídica fuera admitida por el Tribunal, ello a los fines de que fuera aprobado el acuerdo reparatorio propuesto por él, siendo que al otorgársele el respectivo derecho de palabra a la Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público; Abogado NAHIR ROJO, ésta manifestó que no tenía impedimento alguno en que se aprobara el acuerdo reparatorio al que habían llegado las partes.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha de ayer 01-11-2.006, mediante la cual en presencia de las partes, una vez verificados los requisitos exigidos en la Ley, procedió a APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE EL ACUSADO FRANK ANDERSON MORALES LUNA Y LA VÍCTIMA MARIA JUANA GUTIERREZ, CONSISTENTE EN LA CANCELACIÓN DE LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) EN EFECTIVO, A TRAVÉS DE UN PAGO ÚNICO QUE SE EFECTUARÁ A MÁS TARDAR EN FECHA 15-11-2.006, POR LO CUAL SE ORDENÓ LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO HASTA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, por lo cual no se procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, ello de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Éste Tribunal, considera necesario señalar que una vez constatado el total cumplimiento de la obligación asumida por el acusado, en la respectiva audiencia de verificación de cumplimiento fijada para el día 15-11-2.006, a las 11:00 a.m., se procederá a declarar extinguida la acción penal a su favor, mediante el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 40, segundo aparte, 48, numeral 6°, 318, numeral 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda notificar a las partes sobre la publicación de la presente decisión.

El Juez Titular de Juicio nro. 03



Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha________, se libraron las correspondientes boletas de notificación nros.______________________________________________________.

La Secretaria