REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Noviembre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-010679
ASUNTO: LP01-P-2005-010679

Por cuanto en fecha 16-11-02.006, los ciudadanos Abogados JESUS GERARDO QUINTERO CARRERO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, en su carácter de Defensores Privados del acusado CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS, presentaron escrito y demás recaudos contentivos de diez (10) folios útiles, relacionados con las ciudadanas LIS ANNE CANDELAS RIVAS y NIXSON JOSE CALDERON PUENTES, a los fines de que éstos sean admitidas como fiadores, ya que a su defendido la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 07-11-2.006 le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (fianza personal), de conformidad con el artículo 256, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, éste Juzgado de Juicio, dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En decisión de fecha 07-11-2.006, correspondiente al cuaderno separado nro. LP01-R-2006-000146, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ponencia del Magistrado Abogado ERNESTO CASTILLO SOTO, resolvió lo siguiente: “1) Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada ANA YSABEL HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 27-03-2006, en la que ABSOLVIÓ al ciudadano ANTONIO SABIER MONTILLA. 2) Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y JESÚS GERARDO QUINTERO, en su carácter de Defensores del ciudadano CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 27-03-2006; y en consecuencia ANULA la decisión dictada por el referido Tribunal en la que SENTENCIÓ al ciudadano CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. 3) Acuerda otorgarle al ciudadano CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS medida cautelar sustitutiva consistente en FIANZA PERSONAL, debiendo presentar dos (2) personas que sean de reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica superior a CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias para atender las obligaciones que contraen, y tengan su residencia en el territorio de nacional, que avalen y se comprometan ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio a que corresponda conocer por redistribución a que el ciudadano CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS no se ausentará de ésta jurisdicción, y que se presentará ante el Tribunal cada ocho (08) días, para lo cual en su oportunidad y una vez verificados y aprobados los recaudos que consignen –demostrativos de las condiciones exigidas- suscribirán ante el Tribunal el acta de caución personal respectiva. 4) Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto del que dicto la decisión recurrida.” (Folios 274 al 284).
SEGUNDO: Analizados como han sido los recaudos presentados por los Abogados JESUS GERARDO QUINTERO CARRERO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, éste Juzgado de Juicio, observa que ambos fiadores no cumplen con uno de los requisitos exigidos en la citada decisión, como lo es la capacidad económica superior a las ciento ochenta (180) unidades tributarias, siendo que el Tribunal de Alzada lo estimó suficiente a los fines de atender las obligaciones que éstos contraen en caso de fuga o evasión del afianzado, por lo cual tal capacidad económica necesariamente debe ser constatada a través de los ingresos mensuales del fiador o a través de los movimientos bancarios en cuenta a su nombre que avalen un depósito igual o aproximado a la cantidad exigida.
TERCERO: En el presente caso, los ciudadanos LIS ANNE CANDELAS RIVAS y NIXSON JOSE CALDERON PUENTES, devengan unos ingresos que no superan las quince (15) y las veinticinco (25) unidades tributarias actuales; respectivamente, de acuerdo a las respectivas constancias de trabajo, cursantes a los folios (306) y (310) de las actuaciones, así mismo, de los balances personales presentados se evidencia que las cantidades de dinero que señalan los fiadores que poseen en depósito en cuenta bancaria, ni siquiera se aproximan a las ochenta (80) unidades tributarias, información a la cual no se le puede otorgar certeza, ya que a los recaudos no se anexan los tres (03) últimos estados de cuenta que al menos certifiquen que la cuenta bancaria realmente existe y que su titular es quien pretende constituirse en fiador, por último, en el balance personal se indica una cantidad sumamente elevada como activo fijo por concepto de muebles y enseres del hogar, sin que se justifique a través de facturas o de una inspección judicial de que mobiliario realmente se trata, pues los enseres del hogar de uso personal son inembargables, aunado, a que en el caso del ciudadano NIXSON JOSE CALDERON PUENTES, éste dice ser propietario de un vehículo automotor, sin que haya presentado los documentos correspondientes que avalen la propiedad del mismo.
CUARTO: Éste Tribunal, no puede obviar que las informaciones recogidas en los balances personales, exclusivamente se basan en lo señalado por la persona, sin que se apliquen procedimientos de comprobación o de evaluación, es por ello que el Contador Público; Lic. Mario Rivas, indica lo siguiente: “…No he auditado ni revisado limitadamente el estado financiero…que se acompaña y en consecuencia no admito opinión alguna sobre los mismos.” (Folios 307 y 311).
QUINTO: Al no aplicar el Contador Público procedimientos de comprobación o de evaluación, se hace imprescindible que los balances personales se acompañen de los respectivos soportes que avalen las informaciones que ellos contienen, pues de no ser así, se incluirían con suma facilidad informaciones falsas o inexactas.
SEXTO: El artículo 258, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar las obligaciones que asumen los fiadores, establece lo siguiente: “Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.”.
Ahora bien, dicha multa necesariamente debe ser fijada entre los límites que fija el artículo 257, primer aparte del citado Código, que es la única disposición legal del Código Orgánico Procesal Penal que establece cantidades dentro de las cuales se deben fijar las cauciones (de 30 a 180 unidades tributarias), por lo cual ambas normas jurídicas se encuentran estrechamente vinculadas, a los fines de que el Juez pueda establecer el monto de la capacidad económica que deberá acreditar quien pretenda constituirse en fiador, para poder cancelar la multa en caso de fuga o evasión, pues si la multa que se le puede imponer a los fiadores es el equivalente en bolívares de treinta (30) a ciento ochenta (180) unidades tributarias, en el presente caso, éstos deberán contar con una capacidad económica que asegure al menos las ciento ochenta (180) unidades tributarias impuestas por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y así esta obligado a garantizarlo éste Tribunal en acatamiento a la citada decisión.
En tal sentido, al estimar éste Tribunal, que dichos postulados no son idóneos para garantizar las obligaciones que éstos contraerían al constituirse la fianza, ya que no acreditaron contar con una capacidad económica superior a las ciento (180) unidades tributarias, además, no acompañaron los respectivos balances personales con los soportes que avalen las informaciones contenidas en ellos, resulta procedente y ajustado a Derecho, NEGAR LA ADMISIÓN DE DICHOS FIADORES POR NO REUNIR TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS TANTO EN LA LEY COMO EN LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 07-11-2.006 POR LA CORTE DE APELACIONES DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION COMO FIADORES DE LOS CIUDADANOS LIS ANNE CANDELAS RIVAS y NIXSON JOSE CALDERON PUENTES, por no haber reunido todos los requisitos exigidos tanto en la Ley como en la decisión dictada en fecha 07-11-2.006 por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, ya que no acreditaron contar con una capacidad económica superior a las ciento (180) unidades tributarias, ello a los fines de hacer efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Fianza Personal otorgada a favor del acusado CARLOS MANUEL FARIAS RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

El Juez Titular de Juicio nro. 03



Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha_________se libraron las boletas de notificación nros. __________________________________________________________.


La Secretaria