REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Noviembre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2004-005240
ASUNTO: LP01-S-2004-005240
AUTO ACORDANDO LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
POR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 20-11-2.006, éste Tribunal, recibió escrito constante de doce (12) folios útiles, contentivo de la SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CUANTO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL APARECE DESPROPORCIONADA AL EXCEDER DEL PLAZO DE LOS DOS (02) AÑOS Y EL MINISTERIO PÚBLICO NO SOLICITÓ PRÓRROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por los Abogados JESUS GERARDO QUINTERO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.797 y 21.862; respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JORGE ENRIQUE LLOREDA AYALA, titular de la cédula de identidad Colombiana nro. 88.031.156, actualmente detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 219 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ FERNANDEZ y LA COSA PÚBLICA, éste Juzgado de Juicio, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Los Abogados JESUS GERARDO QUINTERO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, solicitan a éste Juzgado de Juicio, se le otorgue a su defendido; el ciudadano JORGE ENRIQUE LLOREDA AYALA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida de coerción personal aparece desproporcionada al exceder del plazo de los dos (02) años y el Ministerio Público no solicitó prórroga para el mantenimiento de la medida de privación de libertad, siendo que hasta ese día había transcurrido un tiempo de dos (02) años y cuatro (04) días, sin que se haya llevado a efecto el juicio oral y público.
SEGUNDO: En efecto, al ser revisadas las actuaciones, se pudo constatar que el acusado JORGE ENRIQUE LLOREDA AYALA, resultó aprehendido en fecha 16-11-2.004 (folios 02 y 03) y en fecha 19-11-2.004, se celebró la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia, donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra (folios 33 al 36), siendo que se ha mantenido detenido desde entonces en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por lo cual desde la imposición de la citada medida de coerción personal ininterrumpidamente ha transcurrido hasta el día de hoy un tiempo exacto de: DOS (02) AÑOS y TRES (03) DÍAS, por lo tanto, en el presente caso, resulta evidente que la medida de coerción personal ha tenido una duración superior a los dos años, sin que el Ministerio Público hubiere solicitado oportunamente una prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
TERCERO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el principio de proporcionalidad, textualmente establece lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado del Tribunal)
La disposición legal antes transcrita, es precisa al consagrar el decaimiento de la medida de coerción personal por el transcurso indefectible del tiempo, siempre que ello no haya ocurrido por maniobras o tácticas procesales dilatorias del imputado o su defensa.
En el presente proceso penal, no puede desconocerse que se presentaron serias dificultades para lograr la constitución del Tribunal Mixto (escabinos), lo cual finalmente no resultó posible, motivo éste no imputable a las partes ni al Tribunal, siendo que el propio acusado JORGE ENRIQUE LLOREDA AYALA, en fecha 17-2-2.006 (folios 315, 316 y 317), solicitó la constitución del Tribunal Unipersonal, petición a la cual se adhirieron sus defensores privados y que fue acordada por el Juez que se encontraba para esa fecha a cargo de éste Juzgado de Juicio nro. 03; el Abogado NELSON TORREALBA ANGEL, quien la fundamentó por auto separado, donde consta que efectivamente prescindió de los escabinos y asumió totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, procediendo a fijar juicio con Tribunal Unipersonal, tal como consta a los folios (318) y (319) de las actuaciones, por lo cual aquella decisión, de alguna manera, puso fin al retardo procesal que estaba ocasionando la falta de constitución del Tribunal Mixto (escabinos), posteriormente, se produjeron nuevos diferimientos por motivos diversos, entre ellos, tenemos que en fecha 23/03/2.006 (folios 327 y 328), las partes solicitaron de común acuerdo el diferimiento del juicio oral y público ante la proximidad de la rotación de los Jueces de Primera Instancia y en fecha 03/10/2.006 (folios 366 y 367), el Fiscal Octavo del Ministerio Público se encontraba cumpliendo con sus funciones en la audiencia preliminar celebrada en la causa nro. LP01-P-2006-003038, cursante ante el Juzgado de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, por lo cual puede concluirse que los motivos que han causado la dilación en la realización del juicio oral y público no le pueden ser imputables al imputado o su defensa, pues de haber sido así, ello impediría el decaimiento automático de la medida de coerción personal.
CUARTO: Asiste la razón a la Defensa Privada del acusado JORGE ENRIQUE LLOREDA AYALA, cuando expresa en su escrito que la medida de coerción personal aparece desproporcionada, pues excede del plazo de los dos (2) años, ya que el espíritu de toda medida de coerción personal es garantizar los fines del proceso, lo cual incluye la presencia del imputado en el juicio oral y público, sin embargo, la intención del legislador no era la creación de medidas que fueran impuestas a perpetuidad o que se mantuvieran en el tiempo a perennidad, excepto los casos de delitos contra los derechos humanos, de lesa humanidad y crímenes de guerra, donde no resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Extender por más tiempo la detención del acusado JORGE ENRIQUE LLOREDA AYALA, constituiría una violación de su derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, nada impide que pueda imponérsele al acusado otra medida cautelar, siempre que los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estén cumplidos en el caso concreto y el Juez lleve a cabo una ponderación de intereses, pero en todo caso ésta debe ser menos gravosa, tal posibilidad es reconocida en las sentencias nros.: 601, expediente nro. 04-1759, de fecha 22-04-2.005, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 646, expediente nro. 04-1572, de fecha 28-04-2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 1212, expediente nro. 04-2275, de fecha 14-06-2.005, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: En el caso que nos ocupa, los supuestos o requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, están cumplidos al observarse que uno de los delitos por los cuales se le sigue proceso penal al ciudadano JORGE ENRIQUE LLOREDA AYALA, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, tiene prevista una pena comprendida entre nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, la cual constituye una pena sumamente elevada, más aún, al tratarse de un delito (robo) que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, por la magnitud del daño que causa, ha calificado como “PLURIOFENSIVO”, por ofender varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, ya que implica una amenaza a la integridad física y atenta contra el derecho a la propiedad de la víctima y en el caso del acusado JORGE ENRIQUE LLOREDA AYALA, éste no tiene arraigo en el país, ya que reside en la Ciudad de Cúcuta, República de Colombia, por lo tanto, en el presente caso, aún cuando, no ha desaparecido la presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 251, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que llevó a imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues de salir en libertad, se mantiene el riesgo de que el acusado no se presente en el respectivo juicio oral y público, más sin embargo, a éste Juzgado de Juicio, por mandato expreso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no le queda otra alternativa que otorgarle su libertad, imponiéndole una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento, específicamente la prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una Caución Juratoria, con motivo a que para la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a los dos (02) años contado a partir de la imposición al acusado de la medida de coerción personal.
SEPTIMO: En tal sentido, el imputado quedará en libertad, una vez que suscriba la respectiva acta, donde se comprometa a someterse y a no obstaculizar el proceso, ello incluye la prohibición de acercamiento a la víctima y testigos de la presente causa, a abstenerse de cometer nuevos delitos, a no ausentarse de la jurisdicción de éste Tribunal (Estado Mérida) y a presentarse ante éste Juzgado de Juicio cada quince (15) días, tal como lo exigen los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena el traslado del acusado JORGE ENRIQUE LLOREDA AYALA, quien actualmente se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina de ésta Entidad Federal, hasta la sede de éste Tribunal, en la fecha que a tales efectos se indique en la boleta de traslado correspondiente.
OCTAVO: En la presente causa, éste Tribunal, ya fijó para el día 27 de Noviembre de 2.006, a las 02:00 p.m., el correspondiente juicio oral y público con Tribunal Unipersonal por prescindencia de los escabinos, ordenando notificar de ello a todas las partes, por lo tanto, una vez en libertad, el acusado JORGE ENRIQUE LLOREDA AYALA, quedará obligado a comparecer ante éste Tribunal para esa fecha, so pena de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva otorgada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LOS DEFENSORES PRIVADOS; ABOGADOS JESUS GERARDO QUINTERO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, A FAVOR DEL ACUSADO JORGE ENRIQUE LLOREDA AYALA, Y EN CONSECUENCIA, SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LO CUAL SE ACUERDA SU LIBERTAD, IMPONIÉNDOLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, COMO LO ES LA CAUCIÓN JURATORIA, por cuanto desde la imposición de la citada medida de coerción personal en fecha 19-11-2.004 ininterrumpidamente hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo que excede el lapso de los dos (02) años, sin que hubiese culminado el presente proceso penal y sin que el Ministerio Público hubiere solicitado oportunamente una prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el imputado quedará en libertad, una vez que sea trasladado ante éste Tribunal y suscriba la respectiva acta compromiso, ello de conformidad con los artículos 9, 243, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, numeral 1°, 49, numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión y líbrese boleta de traslado del acusado dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole anexa copia certificada de ésta decisión.
El Juez Titular de Juicio nro. 03
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha______se libraron las boletas de notificación nros. __________________________________________________________y boleta de traslado nro.________________________________________.
La Secretaria