REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-010375
ASUNTO: LP01-P-2005-010375

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
(principio de oportunidad admitido en la audiencia oral y pública)

Por cuanto éste Juzgado de Juicio, en fecha de hoy 23-11-2.006, luego de dar inicio a la audiencia oral y pública fijada bajo las pautas del procedimiento abreviado en la causa seguida al ciudadano JHONNY ALFONSO CONTRERAS MONTILVA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, estudiante, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-06-85, titular de la cédula de identidad nro. V-16.908.007, domiciliado en el Sector La Vega de San Isidro, casa nro. 24, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, una vez escuchada la exposición del Fiscal Cuarto del Ministerio Público; Abogado MANUEL FERNANDO PEREZ GARCIA, quien en lugar de formalizar su acusación penal, solicitó autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal (principio de oportunidad), bajo el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRES SERRANO MARQUEZ, éste Tribunal, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia, en los siguientes términos:

PRIMERO: En la decisión donde se fundamentó lo resuelto en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 21-10-2.005 (folios 23 al 26), el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, precisó los siguientes hechos que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le imputaba al ciudadano JHONNY ALFONSO CONTRERAS MONTILVA:

El día 18 de Octubre de 2.005, siendo las 07:10 p.m. aproximadamente, encontrándose en labores de trabajo los funcionarios Cabo Segundo (PM) nro. 26 DURAN RIVAS JOSÉ y Distinguido (PM) nro. 466 ROCCINI MÁRQUEZ, en la Estación de Seguridad Parroquial de Pueblo Nuevo del Sur, se presenta un ciudadano de nombre VIRGILIO SERRANO MÁRQUEZ, manifestando que en la residencia de su hermano, habían capturado y atado a un sujeto el cual se había introducido en su vivienda y le había robado varias cosas de su propiedad, al llegar al sitio la comisión policial, pudo verificar que tenían atado de manos, a un ciudadano quien dijo ser y llamarse JHONNY ALFONSO CONTRERAS MONTILVA, siendo que el ciudadano CARLOS ANDRÉS SERRANO MARQUEZ, señaló que el aprehendido se introdujo a las 05:30 p.m. a su residencia situada en la Aldea El Cambur, casa sin número, Pueblo Nuevo del Sur, Estado Mérida y tenía en su poder una escopeta calibre 16, cañón largo, con dos cartuchos, una franela de color negro, un radio despertador de color gris, marca Precisión, modelo PC 98, una libreta de ahorro del Banco Banfoandes, un cristo de metal y una cadena de bicicleta, cuando lo sorprendió su esposa.
SEGUNDO: Ahora bien, como se puede observar, se evidencia que efectivamente los hechos descritos encuadran en el delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, que actualmente establece una sanción de prisión de uno (01) a cinco (05) años, cuya pena normalmente aplicable es de cuatro (04) años, siendo que cuando se trata de un delito frustrado, la pena deberá ser rebajada en una tercera (1/3) parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, por cuanto en el presente caso el sujeto activo dirigió su acción a apoderarse de varios objetos muebles pertenecientes a la víctima, intentando quitarlos del lugar donde se hallaban, haciendo todo lo que era necesario para consumar el delito, más sin embargo, no lo logra por circunstancias independientes de su voluntad, pues fue sorprendido por la esposa de la víctima, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público que comparte éste Juzgador, así como, de los elementos de convicción cursantes en las actuaciones también se desprende la presunta responsabilidad penal o participación del imputado JHONNY ALFONSO CONTRERAS MONTILVA en la comisión del citado hecho punible.
TERCERO: Efectivamente, el hecho delictivo por el cual el Ministerio Público como titular de la acción penal en los delitos de acción pública solicita autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, puede considerarse de poca significación o importancia, por la baja pena que se pudiera llegar a imponer, la cual en ningún caso excedería de los tres (03) años de privación de libertad y ni siquiera los objetos salieron de la esfera patrimonial de la víctima (vivienda), aunado, a que se trata de un delito que no afecta gravemente el interés público, ni tampoco fue cometido por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él, lo cual permite la aplicación de un principio de oportunidad, cuya finalidad es evitarle a la administración de justicia ocupar su atención en procesos relacionados con casos insignificantes o de poca relevancia social, más aún, cuando existe un gran volumen de causas que resolver, entre ellas, otros casos más graves y complejos que deben tener prioridad, por afectar bienes jurídicos de mayor trascendencia para el interés público, en tal sentido, dicho motivo se encuentra previsto dentro de los supuestos que permiten al Representante de la Vindicta Pública, solicitar la aplicación de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es el “principio de oportunidad”, previsto en el artículo 37, numeral 1° del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual al ser declarado con lugar produce como efecto jurídico, la extinción de la acción penal, prevista en los artículos 38 y 48, ordinal 5° ejusdem, motivo éste que a su vez, encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”.
El Sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano JHONNY ALFONSO CONTRERAS MONTILVA y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha de hoy 23-11-2.006, mediante la cual una vez verificados los requisitos exigidos en la Ley, procedió a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO JHONNY ALFONSO CONTRERAS MONTILVA, antes identificado, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37, numeral 1°, 38 y 48, ordinal 5° ejusdem, ello por haberse admitido la solicitud de autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal (principio de oportunidad) formulada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual produce como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, que a su vez constituye una causal expresa de sobreseimiento.
El Sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor del ciudadano JHONNY ALFONSO CONTRERAS MONTILVA y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.


El Juez Titular de Juicio nro. 03



Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria

En fecha_________, se libraron las correspondientes boletas de notificación nros.______________________________________________________.


La Secretaria