REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-006034
ASUNTO: LP01-P-2006-006034
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 20-11-2.006, éste Tribunal, recibió escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo de la SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, presentada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN ORLANDO PEÑA CORDERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, zapatero, nacido el 09-10-77, titular de la cédula de identidad nro. V-12.779.382, actualmente detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ISRAEL PEREZ PUENTES, éste Juzgado de Juicio, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN ORLANDO PEÑA CORDERO, solicita a éste Tribunal, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su representado; y en su lugar, se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previa celebración de una audiencia especial donde se escuche a la víctima, por cuanto a su criterio han variado las circunstancias desde el momento en que fuera decretada la citada medida de coerción personal.
SEGUNDO: En primer lugar, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece en la fase de juicio oral y público la posibilidad de que se ordene la celebración de audiencias especiales donde se oigan a las víctimas o testigos con anterioridad al debate, ya que es en la audiencia oral y pública donde el Juez bajo el principio de inmediación debe apreciar ininterrumpidamente la recepción de cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, por lo tanto, resulta absurdo y un desacierto jurídico que se pretenda constituir pruebas exculpatorias en audiencias previas al juicio, así mismo, las declaraciones de víctimas o testigos que pretendan incorporarse por escrito, así se hayan realizado mediante documentos privados o mediante documentos autenticados ante notaría pública, en el sistema acusatorio actual no tienen valor alguno, a menos que el testimonio se haya recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 307 y 339, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, si no es así, el testigo esta obligado a comparecer y a declarar a viva voz en el juicio, para que su deposición pueda ser apreciada a favor o en contra del enjuiciado, por lo tanto, lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR tales pedimentos no sustentados en disposición legal alguna.
En tal sentido, resulta pertinente citar la sentencia nro. 1303, expediente 04-2599, de fecha 20-06-2.005, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas…Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial. Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta…Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado –claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad…dada la decisión del Juez…de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.”
TERCERO: En segundo lugar, con respecto a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente en contra del imputado JUAN ORLANDO PEÑA CORDERO y su sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, una vez analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, debe afirmar, sin lugar a dudas, que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que fue practicada la aprehensión del ciudadano JUAN ORLANDO PEÑA CORDERO, lo cual se produjo en fecha 04-10-2.006, hasta el día de hoy, tan sólo ha estado detenido por el tiempo de: UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS, por lo que de ninguna forma ha transcurrido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que impondría a éste Tribunal la obligación de dejar en libertad al imputado, pudiendo imponerle una medida cautelar sustitutiva que asegure su presencia en el juicio oral y público.
CUARTO: Así mismo, tampoco han variado las circunstancias relativas a la presunción de peligro de fuga, consagradas en el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomadas en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, para decretar en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 08-10-2.006 la citada medida de coerción personal (folios 34 al 37), ya que el delito más grave; es decir, el ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por el cual se le sigue proceso penal al ciudadano JUAN ORLANDO PEÑA CORDERO tiene prevista una pena comprendida entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, la cual constituye una pena sumamente elevada, más aún, al tratarse de un delito (robo) que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha calificado como “PLURIOFENSIVO”, por ofender varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, ya que implica una amenaza a la integridad física y a su vez atenta contra el derecho a la propiedad, ello a los fines de acreditar la magnitud del daño que pudo haber causado el hecho punible, igualmente, éste Juzgador, no puede apartarse de lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”.
Por último, se aprecia también la existencia de un PELIGRO DE OBSTACULIZACION EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, de conformidad con el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el imputado JUAN ORLANDO PEÑA CORDERO, de salir en libertad, muy probablemente, podría influir directa o indirectamente para que la víctima LUIS ISRAEL PEREZ PUENTES y el testigo DEIVIS MIGUEL MORENO CRUZ no comparezcan al respectivo juicio oral y público o declaren de manera distinta a la verdad.
En consecuencia, ante el temor de que se le pudiera llegar a imponer una pena sumamente elevada, se corre el riesgo de que éste no se presente en el respectivo juicio oral y público y de ésta forma evada la acción de la justicia, por lo tanto, éste Juzgador, considera que NO RESULTA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA ACTUALMENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO JUAN ORLANDO PEÑA CORDERO POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR LO CUAL SE MANTIENE LA MISMA COMO LA ÚNICA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POSIBLE PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS O FINES DEL PRESENTE PROCESO PENAL.
QUINTO: En la presente causa, éste Tribunal Unipersonal, ya fijó para el día 05 de Diciembre de 2.006, a las 03:00 p.m., el correspondiente juicio oral y público, por lo que será allí el momento procesal donde se dilucidará la inocencia o la culpabilidad del imputado.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR A FAVOR DEL IMPUTADO JUAN ORLANDO PEÑA CORDERO Y EN CONSECUENCIA, SE NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto en el presente caso, se mantiene latente tanto la presunción de peligro de fuga, consagrada en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal como la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, prevista en el artículo 252, numeral 2° ejusdem, que constituyen el soporte para mantener dicha medida de coerción personal, circunstancias éstas que en ningún momento han variado desde que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal motivara su decisión en auto de fecha 09-10-2.006, cursante del folio (39) al folio (45) de las actuaciones, pues se corre el riesgo que de estar en libertad el imputado, muy probablemente, evadirá la acción de la justicia y no comparecerá al juicio oral y público ya fijado para el día 05 de Diciembre de 2.006, a las 03:00 p.m., todo ello de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
El Juez Titular de Juicio nro. 03
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_________se libraron las boletas de notificación nros. __________________________________________________________.
La Secretaria