REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil seis (2.006).
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-008016
ASUNTO: LP01-P-2006-008016

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA.
FISCAL: Abog. HUGO QUINTERO ROSALES, Fiscal
Primero del Ministerio Público.
ACUSADO: EDGAR BALDEMAR MOLINA BARRUETA.
DEFENSA: Abog. ALLEN PEÑA RANGEL, Defensor Privado.
SECRETARIA: Abog. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL.

Por cuanto en fecha 21-11-2.006, se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado HUGO QUINTERO ROSALES, explanó oralmente el escrito acusatorio presentado en ese mismo acto en contra del imputado EDGAR BALDEMAR MOLINA BARRUETA, a quien le imputó la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ, y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por el citado delito, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, el ciudadano EDGAR BALDEMAR MOLINA BARRUETA, al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del mencionado hecho punible, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

EDGAR BALDEMAR MOLINA BARRUETA: de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, de 47 años de edad, operador de maquinaria pesada, titular de la cédula de identidad nro. V-8.020.366, nacido el 26-05-59, domiciliado en: Barrio Campo de Oro, calle 3, casa nro. 1-4, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano EDGAR BALDEMAR MOLINA BARRUETA, el Ministerio Público le atribuyó el hecho de haber sido aprehendido por una comisión adscrita a la Brigada de Patrullaje Vehicular de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, integrada por los funcionarios Cabo Segundo (PM) nro. 026 Jesús Alberto Sánchez Varela y Agente (PM) nro. 273 Yunior Flores Molina, aproximadamente a la 11:45 p.m. del día 21-10-2.006, quienes se encontraban en un punto de control frente a la Iglesia San José Obrero, Avenida 16 de Septiembre, Mérida, Estado Mérida, cuando un ciudadano a bordo de un vehículo informó que había un grupo aproximado de sesenta (60) personas lanzándole objetos contundentes y con intención de incendiar una vivienda ubicada en el Sector Campo de Oro, frente al Centro Cultural Tulio Febres Pobeda, al llegar al sitio, los funcionarios policiales actuantes procedieron a dialogar con el numeroso grupo de personas, las cuales manifestaron que debía ser detenido el ciudadano que se encontraba dentro de la vivienda porque sino la iban a quemar, ya que él había agredido con un arma blanca a otro ciudadano, procediendo los funcionarios policiales a dialogar con los ciudadanos JOSÉ IDELMARO SALINA SÁNCHEZ, ELOIDA DEL CÁRMEN MOLINA DE SALINAS y ALICIA DEL CÁRMEN CARMONA MOLINA, quienes se encontraban en el interior de la vivienda autorizando el ingreso de los funcionarios policiales a dicho inmueble en el que se encontraba el ciudadano EDGAR BALDEMAR MOLINA BARRUETA, a quien se le realizó una inspección personal bajo las formalidades previstas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada en su poder, siendo conducido hasta las instalaciones del Retén Policial de ésta Ciudad, encontrándose allí, se apersonó la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARQUEZ ARAUJO, indicando que ese ciudadano había agredido con un arma blanca al ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ, quien había sido llevado al Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), a donde posteriormente se trasladaron los funcionarios y pudieron corroborar tal información al entrevistarse con el propio LUIS ALBERTO MARQUEZ, quien presentaba herida por arma blanca en la región lumbar, lo cual ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público que se hallaba de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 21-11-2.006, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado HUGO QUINTERO ROSALES, explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado EDGAR BALDEMAR MOLINA BARRUETA, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ, por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se aperturara el juicio en contra del ciudadano antes mencionado.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensor Privado; Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, quien señaló que su representado en conversación privada le había manifestado su indeclinable voluntad de admitir los hechos y por ello solicitó que éste fuera escuchado, no oponiendo excepciones o nulidades ni tampoco ofreció pruebas.
En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al Imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observa en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, ha sido explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión del imputado, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento, y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, compartiendo éste Juzgador la misma calificación jurídica, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.
En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra al acusado EDGAR BALDEMAR MOLINA BARRUETA, quien una vez impuesto del precepto constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “ASUMO LOS HECHOS.”, por lo que al admitir el acusado los hechos y la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.
Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado EDGAR BALDEMAR MOLINA BARRUETA, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, que le atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.
Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada con los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real de los hechos punibles que se le imputan, como lo son los siguientes:
1) Acta de Investigación Policial, de fecha 21-10-2.006, debidamente suscrita por el funcionario Agente de Investigación ANGEL NUÑEZ RODRIGUEZ; adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde dejó asentado de que forma obtuvo el conocimiento de los hechos y la entrevista recibida a la víctima LUIS ALBERTO MARQUEZ en las instalaciones del Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.). (Folios 04 y 05).
2) Acta Policial, de fecha 22-10-2.006, debidamente suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) nro. 026 Jesús Alberto Sánchez Varela y Agente (PM) nro. 273 Yunior Flores Molina, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, quienes fueron los que intervinieron en el procedimiento de aprehensión que nos ocupa; siendo que en dicha acta, éstos describen con detalles las circunstancias de lugar, modo y tiempo como se produjo la detención del ciudadano EDGAR BALDEMAR MOLINA BARRUETA. (Folio 10 y su vuelto).
3) Actas de entrevistas, tomadas en fecha 21-10-2.006, a los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO MARQUEZ GUTIERREZ y MARIA AUXILIADORA MARQUEZ ARAUJO, quienes describieron como ocurrieron los hechos donde el ciudadano EDGAR BALDEMAR MOLINA BARRUETA agredió con un arma blanca a la víctima LUIS ALBERTO MARQUEZ. (Folios 12 y 13).
3) Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 2742, de fecha 23-10-2.006, expediente del C.I.C.P.C. nro. H-319.203, suscrita por la Experto Profesional I DRA. CLENY HERNANDEZ MARQUEZ; adscrita a la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada al ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ, la cual acredita la existencia y gravedad de las lesiones corporales sufridas por la víctima. (Folio 30).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 21-11-2.006, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano EDGAR BALDEMAR MOLINA BARRUETA, antes identificado, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ, calificación jurídica que fue compartida plenamente por éste Tribunal, pues si nos atenemos al delito que fue objeto de la admisión de los hechos, éste se fundamenta en que resulta innegable que el acusado resultó aprehendido, refugiado en una vivienda, a poco tiempo de haber propinado con un arma blanca una herida punzo-penetrante en la región dorsal izquierda de la víctima, que tuvo que ser trasladada de emergencia al Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.), lesión que al ser valorada por el Médico Forense era susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, incapacitándole parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando pertinente destacar que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, contempla una pena comprendida de: tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo que éste se encuentra contenido dentro de los delitos perpetrados con violencia hacía las personas, pues en el presente caso resultó afectada la integridad física de la víctima, por lo tanto, la pena normalmente aplicable no podrá rebajarse más allá de un tercio (1/3) y no podrá imponerse por debajo del límite inferior, una vez atendidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso.

Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal, y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al Procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el acusado EDGAR BALDEMAR MOLINA BARRUETA, éste Juzgador, lo ADMITE y observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición de la pena siguiente:

PENALIDAD

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, tiene prevista una pena de: tres (03) a seis (06) meses de arresto, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO.

Ahora bien, por cuanto el acusado EDGAR BALDEMAR MOLINA BARRUETA, tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, por tratarse de un delito que se encuentra comprendido dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite rebajar la pena sólo hasta un tercio (1/3), tomándose en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, donde en el presente caso, no puede obviarse que mediante el uso de la violencia se causó un daño a la integridad física de una persona, que quizás de no haber recibido una oportuna atención médica se hubiera desangrado y hasta perdido la vida, lo cual obliga a éste Juzgador a rebajar sólo en un tercio (1/3) la pena que haya debido imponerse, equivalente a un tiempo de: UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, resultando que la pena que en definitiva se impone, es la de: TRES (03) MESES DE ARRESTO, sin penas accesorias, por cuanto la pena de arresto no contempla pena accesoria alguna, únicamente lo previsto en el artículo 17 del Código Penal vigente, que establece el sitio donde cumpliría la pena de arresto, ello en el caso de que no pueda optar a algún beneficio ante el Juez de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa por distribución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.

Se deja constancia, que éste Juzgado de Juicio, no apreció la existencia de circunstancia atenuante alguna, de conformidad con el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, pues el acusado no ha demostrado una buena conducta predelictual, por cuanto presenta gran cantidad de registros policiales, tal como consta en el acta de investigación policial cursante al vuelto del folio (04) de las actuaciones.

Por cuanto el acusado EDGAR BALDEMAR MOLINA BARRUETA, actualmente se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma, por tratarse de una pena inferior a los cinco (05) años, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, en consecuencia, se ordena el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de presentación periódica cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la víctima, impuestas por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 25-10-2.006, así mismo, NO se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem y los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la manifestación de voluntad realizada por el ciudadano EDGAR BALDEMAR MOLINA BARRUETA, antes identificado, debidamente asistido por la Defensora Privada; Abogado MARIA PERDOMO, éste Juzgador, ADMITE EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS solicitado, en virtud de que el acusado lo hizo en forma libre, voluntaria, a viva voz y sin coacción alguna, bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, lo CONDENA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ, a cumplir la pena de: TRES (03) MESES DE ARRESTO, sin penas accesorias, salvo lo previsto en el artículo 17 del Código Penal, siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida en su totalidad por éste Tribunal en la respectiva audiencia oral y pública celebrada el día 21-11-2.006, convocada conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 267 ejusdem, éste Tribunal de Juicio, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano EDGAR BALDEMAR MOLINA BARRUETA, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello, no se fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena y como consecuencia, cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por éste Tribunal de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 25-10-2006.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA


LA SECRETARIA


Abog. MARIELA PATRICIA BRITO