REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Noviembre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-008668
ASUNTO: LP01-P-2006-008668

AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
DE COERCIÓN PERSONAL POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA

Por cuanto en fecha 27-11-2.006 (folio 65), éste Tribunal, recibió escrito constante de un (01) folio útil, contentivo de SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CAUCIÓN PERSONAL (FIADORES) POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN JURATORIA, presentada por la Defensora Pública Penal nro. 08 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado YLIA ELIZABETH MARQUEZ PINEDA, a favor del imputado JESUS EMIRO NAVA ARAQUE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.037.086, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, éste Juzgado de Juicio, encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: La Defensora Pública Penal nro. 08 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado YLIA ELIZABETH MARQUEZ PINEDA, solicita a éste Juzgado de Juicio, se le sustituya a su defendido; el ciudadano JESUS EMIRO NAVA ARAQUE, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal (fiadores) por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la fecha de su solicitud había transcurrido un tiempo de veintiún (21) días, desde que fuera decretada dicha medida de coerción personal y hasta ahora ha resultado imposible para los familiares conseguir las personas idóneas que cumplan los requisitos exigidos por el Tribunal, por lo cual propone la imposición de una caución juratoria.
SEGUNDO: En la respectiva audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 03-11-2.006, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado ANTONIO ESSER ALVARADO, entre otras medidas cautelares sustitutivas, le impuso al imputado JESUS EMIRO NAVA ARAQUE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal, exigiendo la presentación de dos (02) fiadores, constituidos por ciudadanos de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y domiciliados en la jurisdicción del Estado Mérida de conformidad con los artículos 256, ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 39 al 47).
TERCERO: Analizada como ha sido dicha solicitud, éste Tribunal, observa que desde la fecha de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo considerable (casi un mes), sin que el imputado y su defensa hayan podido satisfacer las exigencias del Tribunal en cuanto a los requisitos exigidos para ambos fiadores, lo cual ha desnaturalizado su finalidad, haciéndola de imposible cumplimiento, tal como lo establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente: “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”, a tales efectos resulta pertinente citar la sentencia nro. 385, de fecha 01-4-2.005, expediente nro. 03-2061, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde, entre otras cosas, quedó establecido lo siguiente: “…Si la presentación de los dos fiadores era igualmente imposible de cumplir…podía la defensa del imputado, a través de la figura de la revisión de la medida, solicitar una caución juratoria, la cual, según el contenido del artículo 259 ibidem, procede cuando existe imposibilidad manifiesta de presentar el fiador o no tenga capacidad económica el imputado para ofrecer la caución económica...”,.
CUARTO: Debe señalar éste Tribunal, que el transcurrir del tiempo ha hecho evidente la imposibilidad del imputado de cumplir con la presentación de unos fiadores que satisfagan las exigencias que de acuerdo a la Ley le impuso en su momento el Juzgado de Control nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, por lo cual sostener por un mayor tiempo una Medida Cautelar Sustitutiva que no permite materializar su libertad y que está causando los mismos efectos que una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no resulta procedente ni ajustado a Derecho, en tal sentido, lo correcto es sustituir tal medida de coerción personal por una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso.
QUINTO: En consecuencia, el imputado quedará en libertad, una vez que suscriba la respectiva acta, donde se comprometa a someterse y a no obstaculizar el proceso, ello incluye la prohibición de acercamiento a los testigos y víctimas de la presente causa, a abstenerse de cometer nuevos delitos, a no ausentarse de la jurisdicción de éste Tribunal (Mérida) y a presentarse ante éste Juzgado de Juicio cada quince (15) días, tal como lo establecen los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena el traslado del imputado JESUS EMIRO NAVA ARAQUE, quien actualmente se encuentra recluido en el Retén Policial de ésta Ciudad, hasta las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida donde tiene su sede éste Tribunal, en la fecha que a tales efectos se indique en la boleta de traslado correspondiente. Líbrese boleta de traslado.
SEXTO: En la presente causa, éste Tribunal, ya fijó para el día 15 de Diciembre de 2.006, el correspondiente juicio oral y público con Tribunal Unipersonal, por tratarse de un procedimiento abreviado, ordenando notificar de ello a todas las partes, por lo tanto, una vez en libertad, el imputado JESUS EMIRO NAVA ARAQUE, quedará obligado a comparecer ante éste Tribunal para esa fecha, so pena de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva otorgada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 08 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; ABOGADO YLIA ELIZABETH MARQUEZ, A FAVOR DEL IMPUTADO JESUS EMIRO NAVA ARAQUE, Y EN CONSECUENCIA, SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CAUCIÓN PERSONAL (fiadores) IMPUESTA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CAUCIÓN JURATORIA, por cuanto con el transcurrir del tiempo ha quedado desnaturalizada la finalidad por la cual fue impuesta la primera de dichas medidas de coerción personal al haberse hecho de imposible cumplimiento para el imputado, siendo que el imputado quedará en libertad, una vez que sea trasladado ante éste Tribunal y suscriba la respectiva acta compromiso, ello de conformidad con los artículos 263, 264, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44, numeral 1°, 49, numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

El Juez Titular de Juicio nro. 03


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________se libraron las boletas de notificación nros. __________________________________________________________, y la boleta de traslado nro.______________________________________.



La Secretaria