REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, tres (03) de Noviembre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-1999-000001
ASUNTO: LK01-P-1999-000001

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE REINICIO DE LA CAUSA

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abogado JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro. 66.728, mediante escrito constante de un (01) folio útil, recibido por éste Tribunal en fecha 01-11-2.006 (folio 1094 y su vuelto), referida al abocamiento del Juez a conocer el presente proceso y se ordene el reinicio de la causa, éste Juzgado de Juicio, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Al ser recabadas las actuaciones del Archivo Judicial, se pudo constatar que se trata de una causa donde existen distintas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde en respuesta a cada uno de los recursos intentados por el solicitante Abogado JOSE IGNACIO GONZALEZ, además, de hacerle un llamado de atención a su proceder como Profesional del Derecho (véase folios 605, 606 y 898), sus pretensiones fueron desestimadas por inadmisibles, incluyendo la pronunciada en fecha 29-06-2.004 (folios 1057 al 1062), con ponencia del Magistrado DR. RAFAEL PEREZ PERDOMO, con motivo del Recurso de Casación intentado contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de ésta Entidad Federal que declaró inadmisible por falta de legitimidad para recurrir el Recurso de Apelación intentado contra el auto emanado de éste Tribunal de Juicio nro. 03, que a su vez declaró no haber materia sobre la cual decidir, en relación a la ratificación del amparo sobrevenido propuesto por el solicitante.
SEGUNDO: Tales decisiones emanadas de nuestro más alto Tribunal de la República, indudablemente constituyen cosa juzgada a las luces del artículo 49, numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza textualmente lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, ello en concordancia con el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.”, por lo que el carácter permanente en el tiempo de una decisión judicial definitivamente firme es lo que garantiza un debido proceso y el respeto a la seguridad jurídica, en tal sentido, no entiende éste Juzgador lo que exactamente aspira el solicitante, pues pareciera que pretende que se desconozcan los efectos jurídicos de las decisiones pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales llevaron a que tanto la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal como éste Juzgado de Juicio, que para entonces se encontraba a cargo del Abogado NELSON TORREALBA ANGEL, en autos de fechas 27-07-2.004 (folio 1074) y 06-08-2.004 (folio 1076), declararan que no hay más diligencias pendientes por practicar, por ello, no se entiende como pretendía el solicitante que el Juez se abocara de oficio a una causa ya terminada o concluida, la cual reposaba en el Archivo Judicial, mucho más incongruente aún, la petición de que se reinicie la presente causa.
TERCERO: Debe recordársele al solicitante, que cuando se trate de querellas por la presunta comisión de delitos de acción privada, la declaratoria de inadmisibilidad por falta de corrección de los defectos que contenga, no impide volver a presentar una nueva querella, pero nunca se puede pretender reabrir o continuar con aquella querella que haya sido declarada inadmisible, por ello, insistir en el reinicio de un proceso penal ya concluido constituye un capricho que lamentablemente no puede complacer el Juez que suscribe el presente auto, aún cuando, el solicitante haya utilizado en su escrito expresiones que pueden resultar ofensivas como “…da mucho qué pensar-por el hecho de que un juez nuevo no se haya avocado a esta causa, no obstante la continuada instancia de mi parte…”, lo cual sorprende a éste Juzgador, ya que es la primera vez que el solicitante se dirige a mi, pues su última intervención fue una solicitud de copias certificadas presentada en fecha 06-06-2.005, de lo cual se pronunció el anterior Juez de Juicio nro. 03, tal como consta al folio (1090) de las actuaciones.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, abocado al conocimiento de la causa y analizado como ha sido tal pedimento, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es NEGAR LA SOLICITUD DE REINICIO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, PLANTEADA POR EL CIUDADANO ABOGADO JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, con motivo a que se trata de una causa ya terminada o concluida, por cuanto las decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en respuesta a los distintos recursos intentados por el solicitante, constituyen cosa juzgada que no puede ser desconocida por éste Juzgado de Juicio, pues lo contrario, sin lugar a dudas, atentaría contra el debido proceso y contra la seguridad jurídica.

Notifíquese al solicitante sobre el presente auto y remítanse nuevamente las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, una vez quede firme el mismo.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO NRO. 03


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha___________se libró boleta de notificación nro. _______________________________________.


La Secretaria