REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, ocho (08) de Noviembre del año dos mil seis (2.006).
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000246
ASUNTO: LP01-P-2006-000246
AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
ORDEN DE APREHENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL IMPUTADO
Por cuanto en fecha de hoy 28-06-2.006, éste Tribunal, se vio imposibilitado de celebrar el correspondiente juicio oral y público, debido a la incomparecencia injustificada del imputado VIDAL ANTONIO LAMAS, haciéndose presentes el Defensor Privado; Abogado SIAD KOTEICHE y el Fiscal Octavo del Ministerio Público; Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, quien solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y la respectiva orden de aprehensión del imputado, por su inasistencia al juicio oral y público, éste Juzgado de Juicio, una vez constatada la imposibilidad de localizar al imputado en la dirección aportada por él, procede de conformidad con los artículos 250, penúltimo aparte y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 del citado Código, procede a tomar una decisión con respecto a la REVOCATORIA o no de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que ha venido disfrutando el ciudadano VIDAL ANTONIO LAMAS, fundamentándola en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones, se observa que en fechas 30-03-2.006 y 28-06-2.006, oportunidades fijadas para la celebración del juicio oral y público seguido en contra del imputado VIDAL ANTONIO LAMAS, éste no se presentó, sin que llegara a justificar sus ausencias, más sin embargo, las demás partes (Defensa Privada y Fiscalía del Ministerio Público) si comparecieron ante el Tribunal en dichas oportunidades, desconociendo la defensa las razones por las cuales su representado no se presentó en tales ocasiones, lo cual consta a los folios (65), (74) y (75) de las actuaciones.
SEGUNDO: Es necesario destacar, que en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 02-02-2.006, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, le impuso al imputado VIDAL ANTONIO LAMAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, nacido el 23-04-53, titular de la cédula de identidad nro. V-8.060.124, domiciliado presuntamente en el Barrio La Blanca, vía La Vega, casa nro. 126, San Carlos, Estado Cojedes, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de: “…presentaciones cada 30 días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes por ser el domicilio del imputado.”. (Folios 35 al 37).
TERCERO: En fecha 24-02-2.006, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, presentó por ante éste Tribunal, su respectiva acusación penal en contra del imputado VIDAL ANTONIO LAMAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. (Folios 47 al 56).
CUARTO: El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”, mientras que el Penúltimo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.”
Resulta evidente que el contenido de las normas anteriormente transcritas, se adecuan a la situación que aquí se ha presentado, donde el imputado VIDAL ANTONIO LAMAS, no ha evidenciado interés en comparecer al juicio oral y público, ya que hasta la presente fecha no ha justificado sus ausencias, razón por la cual, considera éste Juzgador, que la única alternativa para garantizar una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento del debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión en contra del referido ciudadano, que a su vez revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera otorgada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal.
Tal decisión resulta procedente en el presente caso, ya que como ha podido observarse, el Estado cumplió con garantizarle a ésta persona, un juicio en libertad, en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, más sin embargo, el imputado VIDAL ANTONIO LAMAS ha desaprovechado ésta oportunidad; por lo cual se hace legalmente forzosa, la medida de hacerlo comparecer por medio de la restricción judicial de tal derecho de rango constitucional, aunado a ello, el Juez como director del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad, más aún, cuando se trata de la audiencia oral y pública; en el caso que nos ocupa, al no asistir el imputado al acto de juicio, a pesar de haberse procurado practicar su citación en la misma dirección que éste aportó, la cual se pudo constatar que no existe, se traduce en un irrespeto a la seriedad del proceso y a la función de dirección que tiene el Juzgador, atentando en definitiva en contra de una recta administración de justicia.
QUINTO: El imputado VIDAL ANTONIO LAMAS, sin causa justificada, NO ha comparecido en dos (02) oportunidades a la audiencia oral y pública, a pesar de habérsele dirigido la citación a la dirección que él mismo suministró en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, siendo que la última vez, el Alguacil ALEJANDRO PORTILLO, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dejó constancia al dorso de la boleta de citación nro. LK01BOL2006012966, de fecha 30-06-2.006, cursante al folio (85) de las actuaciones, de lo siguiente: “…consigno la presente boleta de la causa sin firmar, me entrevisté con vecinos del Hotel “Mi pequeño motel” y manifestaron desconocer a la persona a citar, igualmente se realizó llamada telefónica al # 0416-4264515 y me entrevisté con la propietaria del teléfono y manifestó llamarse Wilmeny Carreño C.I. 19.562.715 y dijo desconocer a la persona a citar”, por lo tanto, ello evidencia o confirma que el imputado indicó al Tribunal una dirección inexistente y un número telefónico falso que no permitió hacer efectiva su localización.
SEXTO: Ahora bien, al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta del imputado VIDAL ANTONIO LAMAS, ha irrespetado la majestad de éste Tribunal, ya que dicho ciudadano suministró una dirección inexistente y un número telefónico falso, que no ha permitido hacer efectiva su citación, pues en el caso de que cambiara de domicilio debía participarlo oportunamente a éste Juzgado de Juicio, por lo cual éste Juzgador, estima que tal circunstancia constituye una presunción de fuga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que textualmente reza lo siguiente: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”, observando éste Tribunal, que dicho imputado no tiene la más mínima voluntad de hacerse presente en el presente proceso penal, pues no ha comparecido a ninguna de las dos (02) convocatorias para la celebración del juicio oral y público, por lo que todo ello, constituye razones suficientes para que éste Juzgado de Juicio, proceda a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA QUE VENIA DISFRUTANDO EL IMPUTADO VIDAL ANTONIO LAMAS, Y EN SU LUGAR, PROCEDE A DECRETARLE UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir seriamente que la voluntad de dicho imputado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, continuando bajo una situación de fuga, que impediría la realización del juicio oral y público, en tal sentido, SE ORDENA LA CAPTURA O APREHENSION DEL IMPUTADO VIDAL ANTONIO LAMAS, a través de los organismos de seguridad del Estado (fuerza pública), para que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se le encuentre, éste sea puesto a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del respectivo lapso legal de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de su aprehensión, para ser oído y posteriormente, continuar con el proceso penal llevado en su contra, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, pues de permanecer en libertad el citado ciudadano, continuará evadiendo el presente proceso penal como lo ha hecho hasta ahora y se suspendería de manera indefinida la realización del juicio oral y público.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA QUE VENIA DISFRUTANDO EL IMPUTADO VIDAL ANTONIO LAMAS, Y EN SU LUGAR, NO LE QUEDA OTRA ALTERNATIVA QUE PROCEDER A DECRETARLE UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por presumir seriamente que la voluntad de dicho imputado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, continuando bajo una situación de fuga, que impediría indefinidamente la realización del juicio oral y público, pues no ha comparecido a ninguna de las dos (02) convocatorias fijadas para su realización y se ha constatado que suministró una dirección inexistente y un número telefónico falso que han impedido su localización a través del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 ejusdem y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ORDENA SU CAPTURA O APREHENSION, a través de los organismos de seguridad del Estado (fuerza pública). Y ASI SE DECIDE.
Se ordena librar los correspondientes oficios a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del imputado, poniéndolo a la orden de éste Tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de practicarse su aprehensión, tal como lo establece el artículo 250, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO NRO. 03
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha_________, se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._______________________________________________________ y los oficios nros. ____________________________________________.
LA SECRETARIA