REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Noviembre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-001740
ASUNTO: LP01-P-2006-001740
AUTO FUNDAMENTANDO APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
ACORDADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Por cuanto éste Juzgado de Juicio, en fecha 06-11-2.006, luego de de dar inicio al juicio oral y público en la causa seguida a los ciudadanos REINALDO ALBERTO MEZA RIVAS y CATERIN BEATRIZ PEÑA RONDON, una vez escuchada la víctima RAMÓN ANTONIO ROJAS RENDÓN, así como, la opinión favorable del Representante del Ministerio Público, procedió a APROBAR la medida alternativa a la prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, que fuera propuesta por los acusados REINALDO ALBERTO MEZA RIVAS y CATERIN BEATRIZ PEÑA RONDON, quienes son de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, solteros, nacidos en fechas 23-09-85 y 23-07-84 y titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.130.041 y V-17.894.675; respectivamente, ya que dichos ciudadanos en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 06-11-2.006, una vez impuestos del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitieron los hechos objeto de la acusación fiscal y manifestaron haberle cancelado ese mismo día cada uno la cantidad de (Bs. 30.000,oo) en efectivo a la víctima, para un total de (Bs. 60.000,oo), acusación ésta que fuera admitida en su totalidad por éste Tribunal, al compartir la calificación jurídica de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO ROJAS RENDÓN dada a los hechos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, a través del Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, éste Juzgador, por medio del presente auto procede a fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los ciudadanos REINALDO ALBERTO MEZA RIVAS y CATERIN BEATRIZ PEÑA RONDON y que fueron señalados al inicio de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 06-11-2.006, tenemos los siguientes:
En fecha 07 de Mayo de 2.006, siendo aproximadamente las 10:45 a.m., cuando los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) nro. 298 Oscar Peña y Distinguido (PM) nro. 070 Luis Avendaño, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida 16 de Septiembre, a la altura de la Calle Kennedy, visualizaron a un ciudadano que los llamó y se identificó como RAMÓN ANTONIO ROJAS RENDÓN, informándoles que una pareja que le había hurtado un par de cornetas de su vehículo, se encontraba en el local comercial denominado “Auto periquitos VJ Sport”, al dirigirse la comisión policial al sitio con la víctima, éste les señaló a dos personas, las cuales quedaron identificados como REINALDO ALBERTO MEZA RIVAS y CATERIN BEATRIZ PEÑA RONDON, quienes tenían en su poder un par de cajones de color gris oscuro contentivos cada uno de una corneta azul con negro de la marca Pioneer, modelo 6x9, de 420 w, manifestando dichos ciudadanos que no poseían la propiedad de las cornetas, posteriormente, se apersonó a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida el ciudadano RAMON ANTONIO ROJAS RENDÓN, afirmando ser el propietario de los objetos encontrados a los aprehendidos, pues fueron sustraídos de su vehículo marca Volkswagen, modelo escarabajo, color blanco, placas LAR-806, que había dejado estacionado en la Calle 33 con Avenida 4 de ésta Ciudad, lo cual motivó que éstos quedaran detenidos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.
SEGUNDO: En fecha 06-11-2.006, fecha pautada para la celebración del juicio oral y público, éste Tribunal Unipersonal, procedió a aperturar la audiencia, concediéndole a las partes los derechos de palabra correspondientes, comenzando por la Representación Fiscal, que a través del Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, explanó oralmente su respectiva acusación, luego intervino la defensa, representada por la Defensora Pública Penal nro. 11 de éste Circuito Judicial Penal; Abogado BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, quien no se opuso a la acusación fiscal ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones, ya que manifestó que sus representados habían celebrado un acuerdo reparatorio con la víctima, por lo cual solicitó que una vez verificado tal acuerdo se decretara el sobreseimiento de la causa, posteriormente, una vez admitida en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se oyó a los acusados REINALDO ALBERTO MEZA RIVAS y CATERIN BEATRIZ PEÑA RONDON, quienes impuestos del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, libres de toda coacción y sin juramento alguno, manifestaron su voluntad irrefutable de asumir el hecho objeto de la acusación, señalando que ya habían celebrado un acuerdo reparatorio con la víctima, pues ese mismo día le cancelaron la cantidad total de (Bs. 60.000,oo) en efectivo, ello con motivo a que el acuerdo fue propuesto después de admitida la acusación y antes de la apertura del debate, por tratarse de un procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 40, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación el Tribunal escuchó a la víctima que se encontraba presente, el ciudadano RAMON ANTONIO ROJAS RENDÓN, quien dio fe de haber recibido de cada uno de los acusados, la cantidad de (Bs. 30.000,oo) en efectivo, para un total de (Bs. 60.000,oo), a título de reparación por los daños causados por el hecho punible, indicando que había prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, en tal sentido, éste Tribunal, no procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, con motivo a que en la audiencia celebrada en fecha 06-11-2.006, APROBÓ EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LOS ACUSADOS REINALDO ALBERTO MEZA RIVAS y CATERIN BEATRIZ PEÑA RONDON Y LA VÍCTIMA RAMON ANTONIO ROJAS RENDÓN, CONSISTENTE EN LA CANCELACIÓN DE LA CANTIDAD TOTAL DE SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) EN EFECTIVO, RECIBIDOS ESE MISMO DÍA POR LA VÍCTIMA A SU ENTERA SATISFACCIÓN, POR LO CUAL SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
TERCERO: Ahora bien, del contenido de la acusación fiscal, se pudo apreciar que los hechos efectivamente encuadran en el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; delito éste que evidentemente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, pues resultó afectado únicamente el patrimonio de la víctima, sin violencia hacía su persona, ya que la conducta de los sujetos activos sólo estuvo dirigida a sustraer piezas o partes adheridas al interior de un vehículo ajeno, como lo eran las cornetas de sonido, sin la intención de apoderarse del vehículo automotor, pero la celebración del acuerdo reparatorio de alguna manera permitió el resarcimiento de esos daños materiales, mediante un pago único de (Bs. 60.000,oo) en efectivo, donde cada uno de los acusado le canceló la cantidad de (Bs. 30.000,oo) en efectivo, siendo que los acusados REINALDO ALBERTO MEZA RIVAS y CATERIN BEATRIZ PEÑA RONDON, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 06-11-2.006, una vez impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como, del procedimiento especial de admisión de los hechos, tomaron la decisión libre y voluntaria de ADMITIR PLENAMENTE EL CITADO HECHO PUNIBLE, aceptando formalmente su responsabilidad en la comisión del mismo, el cual le era atribuido por el Ministerio Público y cuya calificación jurídica fuera admitida por el Tribunal, ello a los fines de que fuera aprobado el acuerdo reparatorio propuesto por ellos, siendo que al otorgársele el respectivo derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público; Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, éste manifestó que no tenía objeción alguna en que se aprobara el acuerdo reparatorio alcanzado entre las partes, por encontrarse ajustado a Derecho.
CUARTO: Verificados como han sido todos los requisitos necesarios para la aprobación del acuerdo reparatorio suscrito entre los acusados y la víctima, éste Juzgado de Juicio, lo da por cumplido en su totalidad, en consecuencia, se procede a DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, lo cual trae a su vez como efecto jurídico, que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL ACUSADO TITO ALEJANDRO MARVAL GUILLEN, ello de conformidad con los artículos 40, segundo aparte y 48, ordinal 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del citado Código, que señala textualmente: “El sobreseimiento procede cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”, ello en concordancia con el artículo 322 ejusdem, que reza textualmente: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal…y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.”
El Sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor de los ciudadanos REINALDO ALBERTO MEZA RIVAS y CATERIN BEATRIZ PEÑA RONDON y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en contra de ambos por la presente causa, pero con respecto al acusado REINALDO ALBERTO MEZA RIVAS, dicha libertad no puede hacerse efectiva, por cuanto continuará detenido a la orden del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, al cual se acuerda remitir oficio a los fines de que tenga conocimiento sobre lo resuelto en la audiencia oral y pública, haciendo mención del número de causa LP01-P-2005-10757 llevada por ese Tribunal.
Ofíciese lo conducente a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, en cuanto a lo decidido en la audiencia oral y pública, con expresa mención de que continúa detenido a la orden del Juzgado de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 06-11-2.006, mediante la cual una vez verificados los requisitos exigidos en la Ley, procedió a APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LOS ACUSADOS REINALDO ALBERTO MEZA RIVAS y CATERIN BEATRIZ PEÑA RONDON Y LA VÍCTIMA RAMON ANTONIO ROJAS RENDÓN, CONSISTENTE EN LA CANCELACIÓN DE LA CANTIDAD TOTAL DE SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) EN EFECTIVO, RECIBIDOS ESE MISMO DÍA POR LA VÍCTIMA A SU ENTERA SATISFACCIÓN, por lo cual no se ordenó la apertura del debate oral y público, si no que en su lugar se procedió a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL A FAVOR DE LOS CIUDADANOS REINALDO ALBERTO MEZA RIVAS y CATERIN BEATRIZ PEÑA RONDON, antes identificados, de conformidad con los artículos 318, numeral 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40, segundo aparte y 48, ordinal 6° ejusdem y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor de los ciudadanos REINALDO ALBERTO MEZA RIVAS y CATERIN BEATRIZ PEÑA RONDON y se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido dictada en contra de ambos por la presente causa, pero con respecto al acusado REINALDO ALBERTO MEZA RIVAS, dicha libertad no puede hacerse efectiva, por cuanto continuará detenido a la orden del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, al cual se acuerda remitir oficio a los fines de que tenga conocimiento sobre lo resuelto en la audiencia oral y pública, haciendo mención del número de causa LP01-P-2005-10757 llevada por ese Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Ofíciese lo conducente a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, en cuanto a lo decidido en la audiencia oral y pública, con expresa mención de que continúa detenido a la orden del Juzgado de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
El Juez Titular de Juicio nro. 03
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_________, se libraron las correspondientes boletas de notificación nros.______________________________________________________.
La Secretaria