REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000423
Del estudio de las presentes actuaciones, este Juzgado de Juicio advierte:
En fecha 31 de octubre de 2006, se inició el juicio oral y público en contra del imputado Samuel Marquina Dugarte, debidamente asistido por el abogado Armando de la Rotta, en su condición de defensor privado. En esa oportunidad, el Tribunal admitió la acusación penal presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra del precitado imputado, por ser el presunto autor del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admitieron los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, con excepción del acta policial que encabeza las presentes actuaciones (folio 6 y 7) por no ser una prueba documental conforme al artículo 339.2 ejusdem. Por cuanto en la audiencia indicada, no se presentaron los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, se acordó suspender el juicio conforme al artículo 335, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes diez (10) de noviembre de 2006, a las nueve (9:00) de la mañana (folios 123 al 126).
Ahora bien, en la fecha pautada para la reanudación del juicio oral, no fue trasladado el acusado Samuel Marquina Dugarte desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, y tampoco hizo acto de presencia la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, Ana Isabel Hernández. Por esta razón, se evidencia que el debate no se reanudó a más tardar al undécimo día siguiente a la última suspensión, tal y como lo indica el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a los fines de darle cumplimiento al artículo 337, ejusdem, que dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”, este Juzgado declara interrumpido el debate, y acuerda que el mismo se inicie nuevamente. Así se decide.
Decisión: Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declara interrumpido el debate seguido al acusado Samuel Marquina Dugarte, ya que en la fecha pautada para su reanudación, no fue trasladado el acusado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, y tampoco hizo acto de presencia la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, Abg. Ana Isabel Hernández. En consecuencia, el debate deberá comenzar nuevamente.
Notifíquese a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 04
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
Abg. Sobeyda Mejías Contreras.
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