REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000279

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha trece (13) de noviembre de 2006, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Eduardo Ramón Franco Rodríguez, ser venezolano, nacido en Nirgua, estado Yaracuy en fecha 20-02-1977, titular de la cédula de identidad N° 14.715.201, soltero, de 29 años de edad, tapicero, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, calle Venezuela, N° D-255, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0416-1427911.

En la audiencia de juicio oral y público, luego de admitirse plenamente la acusación fiscal por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 458, último aparte, del Código Penal antes de su reforma, se le concedió el derecho de palabra al acusado Eduardo Ramón Franco Rodríguez, ya identificado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos antes indicados. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el imputado Franco Rodríguez Eduardo Ramón, fue aprehendido el 8-04-2003, a las 4:00 p.m. en la Calle 18 entre avenidas 3 y 4 Mérida, Estado Mérida, cuanto una comisión policial observó que el aprehendido de autos estaba siendo seguido por dos ciudadanos y por la víctima, quienes lo señalaban de haberle arrebatado una cadena a la ciudadana Elevic Murillo Rosales. Una vez aprehendido, se le encontró al acusado la referida cadena, la cual fue reconocida por la víctima. Como elementos de convicción que acreditan los hechos narrados, tenemos: acta policial de aprehensión (folio 2), entrevista a la víctima Murillo Rosales Elevic (folio 3), declaración de los testigos instrumentales Ramírez Mora Fredy Ricardo (folio 4) y Edgar Antonio Zerpa (folio 5), declaración de los funcionares captores William Alexander Torres Lugo (folio 6), Edgar Maldonado (folio 7) y de la experticia de avalúo real de objeto (folio 11).

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 458, último aparte, del Código Penal antes de su reforma, conforme al artículo 37 ejusdem, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 meses), con el término máximo (30 meses), dividido entre dos. Por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, se acuerda disminuir la penalidad hasta el límite inferior, conforme al artículo 74.4 del Código Penal, es decir, hasta seis (6) meses de prisión, y por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena en la mitad, siendo la pena definitiva que deberá cumplir el acusado, tres (3) meses de prisión. Así se decide.


Dispositiva.

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Condena al ciudadano Eduardo Ramón Franco Rodríguez, ser venezolano, nacido en Nirgua, estado Yaracuy en fecha 20-02-1977, titular de la cédula de identidad N° 14.715.201, soltero, de 29 años de edad, tapicero, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, calle Venezuela, N° D-255, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0416-1427911, a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 458, último aparte, del Código Penal antes de su reforma, por ser la norma vigente para la fecha de la comisión del delito, conforme lo dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2) Condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.

3) No condena al acusado al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

5) Se acuerda que el acusado continúe en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme la misma.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase
El Juez de Juicio N° 04

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras