REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003263

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha siete (7) de noviembre de 2006, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados Ender Alexander García Dugarte, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 24-12-1983, de 22 años de edad, soltero, ayudante de albañil, cédula de identidad N° V- 15.922.261, hijo de Antonio Ramón García y Graciela Dugarte, residenciado en Chamita, calle Tiuna, casa sin número (cerca de una cauchera) Mérida, Estado Mérida, y Denis Antonio García Dugarte, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 11-10-1985, de 20 años de edad, soltero, ayudante de albañil, cédula de identidad N° V-18.309.081, hijo de Antonio Ramón García y Graciela Dugarte, residenciado en Chamita, Calle Tiuna, casa sin número (cerca de una cauchera) Mérida Estado Mérida.

En la audiencia de juicio oral y público, luego de admitirse plenamente la acusación fiscal por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que respecta al acusado Ender Alexander García Dugarte, y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de citada Ley, en lo que respecta al acusado Denis Antonio García Dugarte, se le concedió el derecho de palabra a los acusados quienes libres de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpable en causa penal propia, admitieron los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos antes indicados. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusados, consta en el acta de allanamiento (f. 18) suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PM) Lic. Álvaro Alexis Sánchez Cuellar, Sargento/Mayor (PM) Edinson Ramírez, Cabo/Segundo (PM) Raúl Solano y el Agente (PM) Livio Molina, en la que exponen que el 22 de julio de 2006, siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la mañana, en compañía de los ciudadanos, Edgar Antonio Uzcátegui y Rafael Antonio Avendaño Vivas, testigos de la visita domiciliaria a realizarse en Sector Chamita, Calle Tamanaco, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, se trasladan al sitio y en la parte frontal de la vivienda proceden a llamar por una ventana a los ocupantes de la vivienda observando a dos personas del sexo masculino, identificándose como funcionarios policiales, solicitaron que les abrieran la puerta ya que tenían una orden de allanamiento y en vista de que hicieron caso omiso a la solicitud de los funcionarios hicieron uso de la fuerza para penetrar al inmueble, sacando a los ciudadanos hasta la sala, procediendo a dar lectura de la orden de allanamiento en presencia de los ciudadanos testigos entregándole una copia a los ciudadanos quienes se identificaron como García Dugarte Denis Antonio y García Dugarte Ender Alexander, se le preguntó que si tenían dentro de la vivienda algún objeto o sustancia que los pudiera involucrar en algún hecho punible estos manifestaron que sí, que en la habitación donde duermen tenían una escopeta y en la parte de arriba de la vitrina que estaba en la cocina tenían una droga, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio indicado, incautando en el interior de la habitación específicamente encima de una mesa de madera, un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 28 mm, pavón negro parcialmente oxidado, empuñadura y guarda mano de madera, marca Remington, serial N° S76442, sin cartucho en la recamara y al lado de la misma se localizó un arma de fabricación casera (chopo) elaborado con tubo y conexiones de material de hierro los cuales se utilizan para las instalaciones de aguas blancas, en la parte del cañón cubierto de teipe de color negro, contentivo en su interior de un (01) cartucho calibre 12mm, de material plástico y de color azul y culote parcialmente oxidado, seguidamente se trasladaron con los ciudadanos notificados y los testigos hasta el lugar donde mencionaron que tenían la sustancia ilícita, se localizó en la parte de arriba de una vitrina de madera, cuatro (04) envoltorios tipo cebolla elaborados en material plástico, color negro, atado en su extremo con un hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, también se encontró dos (02) envoltorios elaborados en material papel aluminio contentivo en su interior de restos de semilla y vegetales de presunta droga, una vez localizadas la evidencias se trasladaron al área de la sala. Por este motivo fueron detenidos y trasladados al Comando General de Policía.

Como elementos de convicción que acreditan los hechos objeto del proceso, se evidencian de la causa, los siguientes: 1°. Entrevista del testigo instrumental Edgar Antonio Uzcátegui Uzcátegui (f. 25) quien expuso: “…me pidieron la colaboración para que los acompañara a un allanamiento y los acompañé… uno de los policías les dijo a los muchachos que si tenían algo dentro de la casa que los comprometiera con un delito, ellos manifestaron que en la habitación tenían una escopete (sic) y encima de la vitrina que estaba en la cocina habían unos envoltorios de marihuana…agarraron encima de una mesa de madera una escopeta recortada de color negro y madera y al lado de la escopeta los funcionarios sacaron un tubo en forma de escopeta que tenía teipe de color negro en el cañón…después los muchachos llevaron a los funcionarios hasta la cocina donde encontraron encima de una vitrina de madera cuatro bolsas pequeñas de plástico de color negro amarradas con hílo de color azul con un polvo adentro y dos paquetes pequeños de papel aluminio que tenían por dentro un monte verde…”. 2°. Entrevista del testigo instrumental Rafael Antonio Avendaño Vivas (f. 28) quien señaló que “…me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento y les manifesté que si… uno de los policías les dijo a los muchachos que si tenían algo dentro de la casa que los comprometiera con un delito, y los dos muchachos manifestaron que en la habitación tenían una escopeta y encima de la vitrina que estaba en la cocina habían unos envoltorios de marihuana, los funcionarios de inmediato les dijeron que los llevara hasta donde estaba eso en presencia de nosotros, encima de una mesa de madera agarraron una escopeta de color negro y con madera, recortada y al lado de esta el policía sacó un tubo en forma de escopeta y en el cañón tenía teipe de color negro, la desarmaron y adentro tenía un cartucho de color azul ya disparado, después los muchachos llevaron a los policías hasta la cocina donde agarraron de encima de la vitrina de madera cuatro bolsas pequeñas de plástico de color negro amarradas con hílo de color azul y por dentro tenía un polvo y dos paquetes pequeños de papel aluminio que tenían por dentro un monte de color verde con un olor fuerte…”. 3°. Inspección Ocular N° 2.642 (f. 39) realizada por los funcionarios Sub-inspector Alarcón Peña José y detective Peña Ignacio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la vía principal de la calle Tamanaco, sector Chamita, al frente de la fachada y entrada a la vivienda N° 1289, vía pública, Mérida, estado Mérida. 4°. Experticia toxicológica in vivo (f. 41), realizada por la farmacéutica María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5°. Experticia química N° 9700-067-994 (f. 42) realizada por la farmacéutico Carrillo María Teresa, a: Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color negro anudados en uno de sus extremos con hilo azul: peso bruto (01) gramo con (600) miligramos; dos (02) elaborados en material de aluminio en forma rectangular, peso bruto de (05) gramos con (600) miligramos de cocaína. 6°. Reconocimiento, mecánica y diseño N° 9700-067-DC-1305, de fecha 23 de julio de 2006 (f. 43) realizado por el funcionario Paredes Araque Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Un (01) arma de fuego del tipo escopeta, del calibre 28, marca Remintong, acabado superficial en pabón, modalidad reejecución del disparo tiro a tiro. Un (01) arma de fuego de fabricación casera, del denominado “chopo”, cuyas características son: para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, sin inscripciones identificativas, sin calibre, constituidos por accesorios de tubería de las utilizadas para instalaciones de agua. En la cual concluye: “1.- El arma de fuego suministrada como incriminada, descrita en el numeral dos por su conformación es de fabricación casera de los denominados chopos, y por sus piezas presenta la capacidad de percutir cartuchos para arma de fuego tipo escopeta del calibre 12, la misma al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. El arma de fuego recibida y descrita en el numeral uno, es del calibre 28, de la marca Remington, serial N° S76442, y la misma puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida. 3.- Las armas de fuego suministradas como incriminadas se les efectúo disparo de prueba, constatando su buen estado de funcionamiento…”.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos. A su vez, el término medio del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, el ciudadano Ender Alexander García Dugarte, no posee antecedentes penales, por lo que se hace merecedor de la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se llevará las penas antes mencionadas, a su término inferior. Conforme al artículo 88 del Código Penal, a la pena del delito de prisión más grave, deberá aumentarse la mitad de la pena de la misma especie de los delitos menos graves, y así tenemos que la pena que debería aplicarse al acusado es de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, la cual se llevará a la mitad conforme a la admisión de los hechos realizada por el acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la penalidad en un (1) año y nueve (9) meses de prisión. Así se decide.

Con relación al acusado Denis Antonio García Dugarte, se observa que la imputación admitida por el Tribunal y por la cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, siendo su término medio un (1) año y seis (6) meses de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, el precitado acusado no posee antecedentes penales, por lo que se hace merecedor de la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se llevará la pena antes mencionada, a su término inferior, es decir, un (1) año de prisión. A tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado acuerda disminuir la penalidad a la mitad, siendo la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, seis (6) meses de prisión. Así se decide

Dispositiva.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Ender Alexander García Dugarte, ampliamente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y nueve (9) meses de prisión, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Condena al ciudadano Denis Antonio García Dugarte, ampliamente identificado, a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3) Condena a los acusados a cumplir las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
4) No condena a los acusados al pago de costas procesales de conformidad con el principio de la gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5) Se ordena la confiscación del arma de fuego tipo escopeta descrita en la planilla de cadena de custodia N° 2006-887 (folio 36) para lo cual se acuerda su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos, 33 y 278 del Código Penal.
6) Con relación al arma de fabricación casera descrita en la planilla de cadena de custodia N° 2006-887 (folio 36), se acuerda remitir oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, con la finalidad que la misma sea destruida.
7) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
8) Se acuerda que el acusado Ender Alexander García Dugarte continúe privado judicialmente de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
9) Se acuerda que el acusado Denis Antonio García Dugarte continúe en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme, así como oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de ejecutar la confiscación del arma de fuego tipo escopeta y ponerla a disposición de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase
El Juez de Juicio N° 04

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras