REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000100

Corresponde fundamentar en el presente auto, el sobreseimiento dictado en fecha 26 de octubre de 2006, por haber prescrito la acción penal para perseguir el delito de Fraude, previsto en el artículo 463, ordinal 4°, del Código Penal. En este sentido, se observa:

1°. Según el escrito acusatorio, los hechos objetos del proceso, que constituyen el delito antes indicado, son los siguientes:
“En fecha Cuatro (04) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho, por medio de Documento Privado, el ciudadano Oscar Lobo, pactó la compra de un inmueble ubicado en el Sector de Santa Catalina, casa N° 05, pacto este que realizó con la Ciudadana Romelia Guillén, estipulando como precio del inmueble la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) entregándole ese día el ciudadano Oscar Lobo, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) a la Ciudadana Romelia Guillén, ya que ella los necesitaba urgentemente para pagar una deuda, expidiéndole la mencionada ciudadana su correspondiente recibo, por la mencionada cantidad y a su vez haciéndole entrega de la llave de la vivienda, pidiéndole que no se mudara todavía ya que ella no había terminado de mudarse. En fecha 17 de Diciembre del año 2000, entregó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo) a la ciudadana ZULEY COROMOTO DE PARRA, quien recibió dicho dinero a favor de la ciudadana ROMELIA GUILLÉN, cantidad total de dinero que fue entregada como una opción a compra a título verbal, para formalizar la venta que en el mes de Enero de 1999, el ciudadano OSCAR LOBO, debía pagar la totalidad del Precio, pero es el caso que en la fecha pautada para realizar la respectiva venta protocolizada por ante el Registro respectivo, la ciudadana ROMELIA GUILLÉN, le pidió la llave, alegando que tenía que sacar de allí unas pertenencias, y sin ningún tipo de explicación la Ciudadana ROMELIA GUILLÉN le vendió a otro ciudadano de nombre OSCAR SÁNCHEZ, venta esta que se realizó sin devolverle el dinero al ciudadano OSCAR LOBO, dinero que le entregó como parte de pago por la negociación privada entre ambos en fecha 04 de Diciembre del 1998…”.
2°. El delito de Fraude, previsto en el artículo 463, ordinal 4°, del Código Penal, establece una penalidad de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, tres (3) años de prisión. El tiempo de prescripción judicial o extraordinaria para este tipo de delitos, es de cuatro años y seis meses, conforme lo disponen los artículos 108, ordinal 5°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem. Ahora bien, desde que el hecho punible fue presuntamente perpetrado (04.12.1998) hasta la fecha en que se celebró la audiencia de juicio oral y público (26.10.2006), transcurrieron siete (07) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, lo cual supera con creces el lapso de prescripción establecido para este tipo de delitos. Por esta razón, se declaró con lugar la excepción opuesta en la audiencia por el abogado Allen Peña, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que evidentemente la acción penal para perseguir el delito de marras, se encuentra prescrita.

Por efecto de la declaratoria con lugar de la excepción anotada, se debe sobreseer la causa conforme lo disponen los artículos 33, ordinal 4°, 48, numeral 8° y 318, ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como hacer cesar las medidas cautelares impuestas a la mencionada imputada Romelia Guillén, como lo consagra el artículo 319 ejusdem. Así se decide.

Finalmente, el Tribunal estima plasmar la siguiente consideración: el artículo 120, numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que antes de declararse el sobreseimiento de la causa o de dictar cualquier decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, el Tribunal debe escuchar a la víctima, lo cual no se produjo en el presente caso ya que el ciudadano Oscar Lobo, se trasladó a la ciudad de Caracas hace mas de diez años, tal y como lo informó la ciudadana Carmen Teresa Muñoz Lobo, madre de la víctima, y desde entonces se evidencia de las actas procesales (folios 157, 171, 179, 191 y 205, con sus respectivos vueltos) que el precitado ciudadano ha perdido todo interés en las resultas del presente juicio, por lo que resulta materialmente imposible para el Tribunal, darle cumplimiento al mandato contenido en el artículo anotado, referente a escuchar a la víctima antes de dictar alguna decisión que ponga fin al proceso, puesto que resultó materialmente imposible escucharla. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, sobresee la causa seguida a la imputada Romelia Guillén, titular de la cédula de identidad N° 3.033.626, por la presunta comisión del delito de Fraude, previsto en el artículo 463, ordinal 4°, del Código Penal, por haber prescrito la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 108, ordinal 5°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem, y artículos 28, numeral 5°, 33, ordinal 4°, 48, numeral 8° y 318, ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas a la imputada ya identificada, conforme lo dispone el artículo 319 ejusdem.

Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Remítase al Archivo para su guarda y custodia, una vez firme la presente sentencia. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras