REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000224

Una vez concluido el debate oral y público y habiéndose evacuado todas las pruebas promovidas y admitidas por las partes con estricta observación a los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha trece (13) de noviembre de 2006 (folios 290 al 296) en los siguientes términos:

Capítulo I.
Identificación de las partes.

El presente juicio oral y público fue conocido por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conformado por el Juez Presidente abogado Gustavo José Curiel Salazar, y la Secretaria del Tribunal, abogada Sobeyda Mejías Contreras. Fungió como acusado el ciudadano José Alí Rujano, venezolano, nacido en fecha 13-03-1962, en Mérida, Estado Mérida, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.706.003, soltero, agricultor; residenciado en San Francisco, calle principal, finca Los Barrialitos, Tovar, Estado Mérida, el cual fue defendido por la profesional del Derecho, abogada Marlene Gómez, Defensora Pública adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Actuó como parte acusadora, el abogado Luis Estrada Molina Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Entidad Federal.

Capítulo II
Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio.

Los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, son los descritos en la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 80 al 93), los cuales se pasan a transcribir:
“El hecho en cuestión ocurre el día 30 de marzo de 2004, aproximadamente siendo las 10:15 horas de la mañana en la Casa N° E-76, Carrera res Bis, Sector Sabaneta, Tovar Estado Mérida, la ciudadana LUZ MARISOL BARRIENTOS FLORES, se encontraba en su casa, limpiando el piso de la cocina, cuando se presentó el ciudadano JOSÉ ALÍ RUJANO quien es su padrastro, para reparar el tanque del agua y esta le dijo que no lo hiciera, en ese momento el ciudadano JOSÉ ALÍ RUJANO, salió de su habitación con un machete y le lanzó un golpe por la cabeza, de igual manera cercenándole el dedo índice derecho con sección completa de nivel de la segunda falange o falangina, quedando tirada sobre el piso de la cocina…”.

Con relación a la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, estimó que los mismos tipificaban los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal (alevosía y motivos fútiles o innobles) y artículo 278 ejusdem.

La defensora se opuso a la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público en su acusación, ya que a su juicio los hechos objeto del proceso constituyen los delitos de Lesiones Intencionales Personales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 415 y 277 del Código Penal, ya que la intención del acusado al momento de producirle las lesiones a la víctima Luz Marisol Barrientos, no fue la de provocarle la muerte sino simplemente lesionarla. También expuso que los hechos se suscitaron por una injusta provocación por parte de la víctima, que originó una discusión y el desenlace conocido.

Capítulo III
Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Del debate probatorio, quedaron acreditados los siguientes hechos: En fecha 30 de marzo de 2004, aproximadamente a la diez y quince minutos de la mañana, en la casa N° E-76, carrera tres bis, sector Sabaneta, Tovar, Estado Mérida, el acusado José Alí Rujano, luego de sostener una discusión doméstica con la ciudadana Luz Marisol Barrientos Flores, hija de María Ramona Flores Ramírez, quien para la fecha era concubina del precitado acusado, y sin que mediara ningún tipo de agresión física de la víctima, se dirigió a su habitación y tomó un arma blanca tipo machete, marca Herragro, hoja metálica de corte 59.7 centímetros de longitud por 6.7 centímetros de ancho, y se dirigió a la cocina del inmueble, accionando dicha arma sobre la cabeza de la ciudadana Luz Marisol Barrientos Flores, específicamente en la región frontal derecha, lo que le produjo una fractura (con hundimiento) compuesta frontoparietal derecha con laceración meningoencefálica, y la amputación traumática de falange del segundo dedo de la mano derecha, luego de lo cual el acusado dejó el arma incriminada encima de su cama y se retiró del inmueble dejando a la víctima inconsciente y con una fuerte hemorragia, siendo atendida por su progenitora María Ramona Flores Ramírez, quien con la ayuda de otras personas la trasladaron al Hospital Universitario Los Andes, ubicado en la ciudad de Mérida, donde fue sometida a una intervención quirúrgica, consistente en una craniectomía, esquirlectomía frontal derecha y limpieza quirúrgica.

Como consecuencias de las lesiones sufridas, la víctima actualmente presenta un defecto calvarial frontal derecho de 4x4 centímetros (hundimiento óseo a nivel de la región frontal derecha), un muñón cicatrizado a nivel la segunda falange del dedo índice derecho y la pérdida de la fuerza motriz en el miembro superior e inferior izquierdo.

Los hechos antes señalados, se desprenden de las pruebas que se especificarán más adelante, las cuales se valorarán conforme a los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1°. Declaración de la víctima LUZ MARISOL BARRIENDO FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.229.630, la cual debidamente juramentada expuso: ”Yo corrí a Alí de la casa, porque se la pasaba durmiendo, comiendo y no hacía nada; mi mamá lo mantenía; el tanque de agua ubicado arriba de la casa se dañó y mi mamá fue a buscar a un señor que lo arreglara; él se metió y yo le dije que no se metiera que tenía que irse de la casa; él se fue al lado de la cocina, buscó el machete y me “machetió”, de ahí me caí al suelo y no supe más nada, perdí el conocimiento, es todo”. El representante del Ministerio Público procedió a interrogarla y ella respondió: “El golpe me lo produjo Alí; el tenía el machete en la mano cuando yo le dije que no reparara el tanque; no me agarré a pelear ni a forcejear con él; yo vi cuando el señor Alí accionó el machete en mi contra; yo metí la mano y me quitó el dedo; yo no tenía ningún tipo de arma; mi mamá había discutido con Alí y se encontraba fuera en el momento que recibí el machetazo; yo quedé así a raíz del machetazo”. La defensora procedió a interrogarla y ella contestó: “Cuando dije que no se metiera a arreglar nada en la casa me refería a Alí; yo le dije que no arreglara nada porque él no es nada mío, no es papá de nosotros; yo estuve molesta con él ese día y los anteriores, porque el no hacía nada; no sé cuanto tiempo tenía junto a mamá; me vine de Caracas en febrero, antes que me pasara eso en marzo; yo le dije que buscara trabajo, sólo dormía y comía; el fue a buscar el machete al cuarto para cortarme; el sólo me realizó en una oportunidad la agresión”.

2°. Declaración de la ciudadana VITALIA RINCÓN, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 8.029.587, Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y debidamente juramentada ratificó el contenido y firma de la experticia psiquiátrica N° 9700-154-1515, del 30-04-2004, folio 56 y explicó en contenido de la experticia y sus conclusiones, las cuales fueron las siguientes: “Se trata de un adulto sin evidencia de enfermedad mental, sin trastorno de la personalidad o de tipo emocional para el momento de su evaluación”. Añadió que evaluó en fecha 30.04.2004 a un adulto, incurso en un delito contra las personas; la entrevista se realizó cara a cara y su finalidad fue verificar si la persona es mentalmente sana o enferma; el acusado provino de un hogar humilde, y desde una temprana edad se produjo el abandono de la madre; no presenta maltrato físico ni psicológico de niño, ni abuso sexual; de los antecedentes personales, informó que tuvo carencias económicas, trabajó desde niño y aprobó el cuarto grado; vivió con tres concubinas; señaló que sin querer le pegó a su hijastra con una peinilla en la cabeza y por eso se entregó a la policía; no ha consumido drogas y admite que ha abusado del alcohol; es trabajador; señala que no recuerda como sucedieron los hechos, como si hubiera una amnesia temporal, ya que después si recuerda que se presentó ante el organismo policial; consideró que el acusado es un hombre mentalmente sano, a excepción de la crisis de nervios posterior al hecho sucedido con la hijastra. El Fiscal del Ministerio Público interrogó a la experta y ésta manifestó: “La persona estaba consiente de lo que estaba haciendo; no es un enfermo mental; las personas de carácter fuerte son impacientes; al momento del hecho no sufrió amnesia, eso fue posterior, después de causarle el daño a la víctima, producto del estado de tensión”. Seguidamente la Defensora interrogó a la experta y ésta manifestó: “En la historia personal señaló que su hijastra le dio un palazo; la información acerca de los problemas por el abuso de alcohol la suministró el propio acusado; una persona bajo la influencia alcohólica, si es violenta, puede ocasionar un incremento de su estado de violencia ante cualquier reacción”.
3°. Declaración del ciudadano JESÚS ANIBAL PUENTE GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-8.028.493, Médico Neurocirujano adscrito al Departamento de Neurocirugía del Instituto Autómono Hospital Universitario de los Andes, quien debidamente juramentado, expuso que ratificaba el contenido y firma del Informe Médico inserto al folio 68 de las actuaciones, perteneciente a la paciente Luz Marisol Barriendo Flores, de fecha 14-01-2005; manifestó que la víctima fue atendida en una de sus guardias por emergencia, por presentar múltiples heridas con arma blanca en la cabeza, y en vista de la gravedad, se procedió a llevarla a la sala operatoria para intervenirla quirúrgicamente; que el diagnóstico fue un traumatismo encéfalo craneal abierto complicado; había una fractura con hundimiento compuesta frontoparietal derecha y una laceración meningo encefálica; se hizo el procedimiento quirúrgico que consistió en una craniectomía, esquirlectomía, quedando en la zona una defecto calvarial de 4x4 cm.; hubo un edema cerebral; posteriormente se siguió el tratamiento médico postoperatorio”. El Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo, a lo cual éste respondió: “Una craniectomía, consiste en “comer” parte del hueso en la operación; esquirlectomía es sacar las esquirlas de hueso del cerebro y darle protección al cráneo; para que quedaran esquirlas de hueso en la zona, se debió ejercer una fuerza considerable; el defecto calvarial es un hundimiento en el hueso; no sé que tipo de arma fue usada; como conclusión a la herida sufrida por la paciente, ella queda con el defecto mencionado y como consecuencia queda con una hemiparesia izquierda, la cual es la deficiencia motora del lado izquierdo del cuerpo; la lesión pudo causarle la muerte a la víctima. La defensora procedió a interrogar al experto y éste contestó: “El grado de la lesión es grave pues se lesionó un seno que va en la mitad del cráneo lo cual produce un sangramiento profuso que de no controlarse puede ocasionar la muerte; en el postoperatorio se cuida a la paciente por infecciones u otras complicaciones que podrían producir el fallecimiento”.

4°. Declaración del ciudadano JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 3.990.723, Experto Profesional Especialista I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Tovar, Estado Mérida, con 19 años dentro de la Institución, quien debidamente juramentado expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia médico forense N° 9700-201-1515, de fecha 11-01-2005, folios 73 y 74; explicó que la experticia la realizó el día 05-01-2005, cuando practicó en la casa de habitación de la ciudadana Luz Marisol Barrientos Flores, una experticia médico forense, en la cual se evidenció un corte a nivel del dedo índice, quedando un muñón en la zona, y también observó una herida cortante a nivel del cráneo, teniendo como secuela la hemiparesia del lado izquierdo; como conclusión se determinó que la paciente necesitaba un tiempo de 45 días de reposo, sin complicaciones secundarias”. El Fiscal del Ministerio Público interrogó al experto, y éste contestó: “Yo evidencié dos cicatrices a nivel frontal y una a nivel del dedo índice, muñón derecho; la víctima manifestó que las lesiones habían sido producidas por un machete; la lesión del dedo, por lo general, son heridas de defensa; la lesión en el cráneo, por el objeto con el cual se realizó, si pudo haberle ocasionado la muerte, es todo”. Seguidamente la Defensora Pública procedió a interrogar al experto, y éste contestó: “El tipo de lesión la califica el Juez, médicamente es una lesión grave; pudo ocasionarle la muerte a la víctima”.

5°. Declaración del funcionario JOSÉ ALARCÓN PEÑA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 10.100.771, de 37 años de edad, Sub Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Mérida, quien debidamente juramentado, expuso: “Ratifico el contenido y firma de la Inspección N° 148, inserta al folio 04, y la experticia de reconocimiento legal practicada en una funda de cuero de arma blanca N° 9700-201-AT-035, de fecha 01-04-2004, inserta al folio 61. Expuso que la inspección ocular la realizó conjuntamente con el funcionario José Gregorio Luzardo, para lo cual se trasladaron a una vivienda unifamiliar identificada con el N° E-76, Carretera 3-Bis, sector Sabaneta, Tovar, Estado Mérida, localizando en la entrada de la cocina manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismos de formación por caída libre, escurrimiento, contacto y coagulación; en una habitación se localizó sobre la cama matrimonial, un arma blanca tipo machete marcha Herragro, el cual presentó en su hoja metálica manchas de color pardo rojizo; se localizó en la misma habitación en la pared y pendiendo de un clavo, una funda de cuero natural de 70 centímetros de longitud por 11 centímetros de ancho; asimismo, se inspeccionó la parte final de la vivienda donde se localizó un lote pequeño de terreno y sobre el mismo se localizó un parte de un dedo índice primer falange y segundo falange, correspondiente a la mano derecha de una persona humana. El Fiscal del Ministerio Público interrogó al funcionario, y éste respondió: “Las manchas son colectadas en el área del comedor y la cocina; el machete fue encontrado encima de la cama en una habitación; la parte del dedo estaba en un patio; la distancia entre el comedor y la habitación son 5 a 6 metros; la distancia entre el patio y la habitación es de aproximadamente 8 metros; el arma blanca se encontraba sobre la cama de la habitación señalada y la vaina estaba en la pared al lado derecho; el machete es utilizado generalmente en labores agrícolas; en la habitación había un tubo que servía de ropero; la funda es usada típicamente como vaina, que sirve para guardar la hoja de corte de armas denominadas machetes, es todo”. Seguidamente la Defensora Pública procedió a interrogar al declarante, a lo cual contestó: “Si se hubiera visto otro elemento de interés criminalístico lo habría mencionado; la funda que se encuentra en la pared estaba pendiendo a una altura de mas o menos un metro cincuenta centímetro; al momento de llegar a al inspección se localiza un machete en el colchón y de las condiciones en la cual se encontraba, son evidencia para inferir que esa vaina pertenece a ese machete”.

6°. Declaración de la ciudadana MARIA RAMONA FLORES RAMIREZ, venezolana, portador de la cédula de identidad N° 3.297.818, de 53 años, divorciada, debidamente juramentada, expuso: “Lo único que quiero es justicia, el día ese le dije a mi hija que iba a buscar un obrero para que reparara el tanque del agua, del depósito, y Alí dijo que lo arreglaba, y la hija mía le dijo que no, porque el no hacía nada en la casa, que ella quería que se fuera de la casa, que él era un mantenido que se comía el mercado que yo hacía, que se fuera de la casa, que yo no me había portado mal con él; de ahí fui a abrir la puerta de la calle y cuando regresé, le había dado ya el machetazo en la cabeza, iba cayendo de medio lado recostada a la puerta y ahí mismo cayó al piso ensangrentada; de ahí salí a la calle a buscar ayuda y pasó un carro libre, al cual le dije que diera la vuelta para llevar a la hija al hospital, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público interrogó a la testigo y ésta contestó: “En mí casa estábamos nosotros tres, Marisol, yo y Alí; mí hija no estaba portando ningún tipo de arma en ese momento; no hubo pelea entre el señor José Alí y mi hija; no estaba en el momento que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron a realizar la inspección a la casa; el señor José Ali le dio el machetazo y salió; no vi el momento preciso en el cual fue agredida mi hija; el señor José Alí y yo compartíamos la misma habitación; dentro de la habitación que compartíamos había una arma; era un machete, propiedad de Alí; no revisé la habitación que compartíamos después de lo sucedido; yo vi salir a Alí por la sala; no llevaba ningún tipo de arma en las manos; el señor Alí no estaba tomado. Seguidamente, la Defensora Pública procedió a interrogar a la testigo, y ésta contestó: “Nosotros éramos concubinos; teníamos juntos ocho años; terminamos por el problema con mi hija; mi hija estaba viviendo con nosotros, tenía aproximadamente tres meses; vivíamos Alí y yo, mi hija y sus niños; la relación de nosotros tenía problemas; la relación entre mi hija y él era normal; ella lo corría porque él no trabajaba; a tempranas horas de la mañana, el llegó se quitó la camisa y se metió al cuarto, yo salí y fue cuando dije que iba a buscar a un obrero y fue cuando pasaron las cosas; el trato de mi hija hacia Alí, era un poquito alterada; el ánimo de ella ese día era normal; en el momento en que yo abrí la puerta de la casa fue cuando él le dio el machetazo; la discusión fue muy rápida entre ellos; lo que le dijo fue que se fuera que estaba como mantenido, puro comiendo y bebiendo; no había sucedido anteriormente”.

7°. Declaración del experto YAKO JUGO VALERA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 12.814.977, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Mérida, debidamente juramentado expuso que ratificaba el contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal y hematológico N° 9700-201-978 (folios 78 y 79); expuso las características del arma blanca machete, y de los métodos utilizados para determinar el tipo de sustancia que contenía el machete, la cual resultó ser del tipo “A”; así mismo se determinó que la sangre contenida en una gasa colectada en el lugar de los hechos también resultó del tipo “A”. El Fiscal del Ministerio Público interrogó realizó las siguientes preguntas: ¿El arma recolectada puede ocasionar la muerte a una persona? Respondió: “si”. ¿Lo que encuentra en el arma blanca machete, y la colectada en el sitio del suceso, se corresponden al mismo grupo sanguíneo? Respondió: “si”. La defensa no hizo preguntas.

8°. Declaración del niño WUIFREDY ANTONIO DURAN BARRIENTOS, de 11 años, hijo de Coromoto Barrientos y Hugo Peña, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, su testimonio fue tomado sin juramento, por ser menor de 15 años de edad. El Juez le preguntó si recordaba la fecha en que su tía resultó lesionada, y el niño manifestó que si y expuso: “Alí llegó y mi abuela le dijo que arreglara el tanque; mi tía le dijo a Alí que él lo único que hacía era comer y dormir, que se fuera; después Alí buscó un machete en el cuarto y le dio el machetazo; ella puso la mano y también le cortó un dedo; yo estaba en el mueble para irme para escuela cuando mi tía cayó. El Fiscal del Ministerio Público interrogó al niño de la siguiente manera: ¿Usted vio si su tía Marisol y el señor Alí estaban peleando, se agarraron a golpes? Respondió: “No”. ¿Usted vio a su tía Marisol con un arma en la mano? Respondió: “No”. La Defensora preguntó al niño: 1) ¿Usted vio si su tía estaba brava? Respondió: “No”. ¿El estaba bravo en ese momento, ellos discutieron? Respondió: “No”.

9°. Declaración del acusado JOSÉ ALÍ RUJANO, quien previamente impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que: “Ese día del problema, yo no había amanecido en la casa, Ramona Flores llegó a la casa de mi hermana y me llamó, yo bajé y dije que iba arreglar el tanque, Marisol tenía varios días corriéndome de la casa, eso era verdad, también para ese momento era verdad que no trabajaba, porque hay veces que se consigue trabajo y otras no, yo busqué el machete para ir a trabajar, Marisol iba con el palo de la escoba para darme y yo iba con la cuchilla en la mano, pero mi intención no era matarla, si es verdad que yo al verla toda ensangrentada salí corriendo para el terminal y me fui, pero después fui y me presenté, yo me fui porque tenía nervios, la muchacha tampoco trabaja y tiene dos niños pequeños, pero todo empezó porque un día le iban atropellando a un niño y un muchacho que se llama Pedro me dijo que le pusiera atención a esos niños, yo le dije a Marisol y ella se molestó, yo soy un hombre humilde y trabajador”.

Capítulo IV
Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia: "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…" (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000). A la luz de la jurisprudencia analizada, el Tribunal pasa a analizar las pruebas evacuadas en el juicio, para extraer de las mismas el convencimiento fáctico acreditado en el capítulo precedente.

Así, tenemos que la ciudadana Marisol Barrientos Flores, víctima en la presente causa, manifestó claramente en el juicio oral, que el día 30.03.2004, en la casa de su madre María Ramona Flores Ramírez, en horas de la mañana, su madre manifestó que iba a buscar a un obrero que se encargara de arreglar el tanque de agua de la residencia, manifestando el acusado José Alí Rujano su voluntad de repararlo, suscitándose una discusión entre el acusado y la víctima, la cual consistió en el reproche que ésta le hizo al acusado -quien para la fecha era concubino de su madre- porque no trabajaba ni hacía nada, y sólo comía y dormía en la casa. En medio de la discusión, la precitada María Ramona Flores Ramírez, madre de la víctima, se retiró de la residencia y fue cuando el acusado se dirigió a su habitación y tomando el machete que acostumbraba tener ahí, se dirigió a la cocina donde se encontraba la ciudadana Luz Marisol Barrientos, y sin mediar palabras le propinó un fuerte machetazo en la cabeza, con previa sección parcial del dedo índice de la mano derecha, quedando la víctima inconsciente en el piso. La víctima manifestó que previo a la lesión, la misma no se encontraba armada, ni golpeó al acusado o forcejeó con él.

La manifestación de la víctima quedó plenamente acreditada por el resto de los medios probatorios evacuados en el juicio. El propio acusado en su declaración, reconoció haber accionado el arma blanca contra la víctima, pero se excusó diciendo que su intención no fue matarla. La declaración de la ciudadana María Ramona Flores Ramírez, madre de la víctima, coincide plenamente con la de su hija. Reconoció que no estuvo presente en el momento en que el acusado le propinó el machetazo a Luz Marisol Barrientos Flores, pero sí pudo presenciar la discusión que se generó entre ambos, y que escuchó cuando su hija le decía al acusado que era un mantenido y que sólo dormía y comía todo el día. También expuso, que se retiró de la casa a buscar un obrero para arreglar un tanque de agua y que al regresar encontró a su hija ensangrentada e inconsciente en el piso de la cocina, por lo que buscó ayuda y la trasladó en un taxi al Hospital. Finalmente, indicó que su hija no estaba armada y que no presenció una pelea sino una discusión entre la víctima y el acusado, y que en la habitación que compartía con el ciudadano José Alí Rujano, éste acostumbraba a tener un machete.

Otro importante testigo presencial que corrobora lo expuesto por la víctima Marisol Barrientos Flores y María Ramona Flores Ramírez, es el niño Wuilfredy Antonio Durán Barrientos, de 11 años de edad, el cual expuso con mucha claridad, que escuchó cuando su tía Marisol Barrientos Flores, le decía al acusado que lo único que hacía era comer y dormir y que se tenía que ir de la casa, observando cuando el acusado buscó un machete en el cuarto y le dio el machetazo a su tía en la cabeza, cortándole también un dedo; también manifestó que su tía no estaba armada.

La inspección en el sitio del suceso practicada por el ciudadano José Alarcón Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, confirma que el suceso se produjo en una vivienda unifamiliar identificada con el N° E-76, Carretera 3-Bis, sector Sabaneta, Tovar, Estado Mérida, y que se localizaron evidencias de interés criminalístico en dicha residencia, tales como manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismos de formación por caída libre, escurrimiento, contacto y coagulación, en la cocina de la residencia, un machete marca Herragro con manchas de color pardo rojizas en su hoja metálica, el cual fue ubicado sobre una cama matrimonial, una funda de cuero natural de 70 centímetros de longitud, por 11 centímetros de ancho, ubicado en la misma habitación donde se localizó el machete y en un lote de terreno al final de la vivienda, se pudo hallar parte de un dedo índice primer falange y segundo falange, correspondiente a la mano derecha de una persona humana.

El machete utilizado por el acusado José Alí Rujano, fue descrito por el experto Yako Jugo Valera, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como un arma blanca de 59.7 centímetros de longitud, por 6.7 centímetros de ancho en sus partes más prominentes, concluyendo que el mismo presentó manchas de color pardo rojizas, que al ser sometidas a los análisis científicos correspondientes, resultó ser sangre del tipo “A”; el mismo tipo de sangre que se apreció en las muestras colectadas en el sitio del suceso.

Las heridas sufridas por la víctima fueron descritas pormenorizadamente por el Dr. Jesús Aníbal Puente García, Médico Neurocirujano adscrito al Departamento de Neurocirugía del Instituto Autómono Hospital Universitario de los Andes, quien atendió a la víctima de emergencia el día en que ocurrieron los hechos, por presentar múltiples heridas con arma blanca en la cabeza, siendo el diagnóstico oficial un “traumatismo encéfalo craneal abierto complicado, con fractura con hundimiento compuesta frontoparietal derecha y una laceración meningo encefálica”; manifestó que el procedimiento quirúrgico realizado consistió en una craniectomía y esquirlectomia, quedando en la zona una defecto calvarial de 4x4 cm.; añadió el Dr. Puentes, que la víctima presentó un edema cerebral y hemiparesia izquierda.

Por su parte, el Dr. Jesús Armando Ovalles Lobo, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Tovar, Estado Mérida, declaró que realizó una evaluación médica forense a la ciudadana Luz Marisol Barrientos Flores, y evidenció un corte a nivel del dedo índice, quedando un muñón en la zona, y también observó una herida cortante a nivel del cráneo, teniendo como secuela la hemiparesia del lado izquierdo, concluyendo que las lesiones necesitaban un tiempo de curación de 45 días.

De las declaraciones de los médicos Jesús Aníbal Puente García y Jesús Armando Ovalles Lobo, los cuales evaluaron a la víctima Luz Marisol Barrientos Flores, el Tribunal concluye que las lesiones sufridas por la víctima fueron de suma gravedad, ya que pusieron en riesgo la vida de la ciudadana Luz Marisol Barrientos Flores. En efecto, el Dr. Puentes - que atendió a la víctima el día en que ocurrieron los hechos- explicó que la hemorragia sufrida por ésta fue severa, y que de no haberse controlado a tiempo pudo ocasionarle la muerte, puesto que la zona afectada es rica en irrigación sanguínea.

Corroboró la existencia de la hemorragia severa, el testimonio del funcionario José Alarcón Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, el cual realizó una inspección ocular en el sitio del suceso, dejando constancia que en la cocina del inmueble, observó manchas de color pardo rojizas por caída libre, contacto, escurrimiento y coagulación, lo cual acredita que se trató de una gran hemorragia. También los testigos María Ramona Flores Ramírez y el niño Wuilfredy Antonio Durán Barrientos, indican que la víctima sangró abundantemente y que quedó inconsciente luego del golpe recibido.

Como consecuencia de las lesiones sufridas por la víctima, se demostró por los médicos antes identificados, que la misma presenta actualmente dificultades motoras en sus miembros superiores e inferiores izquierdos (hemiparesia izquierda), situación que pudo apreciarse claramente en la audiencia de juicio oral, cuando la precitada ciudadana rindió declaración testifical.

En otro orden de ideas, la salud mental del acusado quedó demostrada por la declaración de la Dra. Vitalia Rincón Contreras, Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual ratificó la experticia psiquiátrica N° 9700-154-1515-, en la que se concluyó que el acusado es una persona mentalmente sana, conciente de los hechos que realiza, y que por ende no se evidenció ninguna enfermedad mental o trastorno de la personalidad.

Como corolario de todo lo analizado, este juzgador considera que la intención de matar a la víctima por parte del acusado, quedó demostrada por haber accionado un arma tipo machete, con una hoja metálica de corte de 59.7 centímetros de longitud por 6.7 centímetros de ancho, en la cabeza de la precitada Luz Marisol Barrientos Flores. Con relación al arma incriminada, se sabe que la misma es utilizada normalmente para labores agrícolas e industriales, es decir, para el corte de objetos o materiales de cierta consistencia (por ejemplo; ramas de árboles, etc.) de manera que su empleo atípico contra el cuerpo de una persona, puede ocasionar lesiones graves e incluso la muerte, situación que puede ser entendida por cualquier persona con una inteligencia promedio, más si ésta utiliza frecuentemente tal instrumento, como resultó ser el caso del acusado, el cual mantenía en su habitación el machete incriminado, para realizar sus actividades agrícolas, tal y como lo manifestó su ex concubina María Ramona Flores Ramírez.

Otro aspecto que acreditó la intención de matar por parte del acusado, fue la contundencia del golpe y la región anatómica donde resultó lesionada la víctima. En efecto, el médico neurocirujano Jesús Puentes, indicó que tuvo que intervenir quirúrgicamente a la víctima para efectuarle una esquirlectomía, es decir, el retiro de esquirlas de hueso craneal en la zona afectada, lo que demuestra la fuerza del golpe propinado, con el se fracturó la región frontoparietal derecha de la cabeza de la víctima. Además, por máximas de experiencia, se sabe que la cabeza de los seres humanos es una región anatómica noble, donde confluyen muchas arterias y venas que transportan grandes cantidades de sangre, por lo que su lesión puede ocasionar la muerte de las personas.

En conclusión, la intención de matar y no simplemente de lesionar, también se demostró cuando el acusado abandonó a la víctima en su inmueble, luego de producirle el fuerte golpe en la cabeza, dejándola inconsciente y con una profusa hemorragia. Con esta actitud, el acusado demostró un gran desprecio por la vida de la víctima, pues ésta se encontraba sola en la residencia, y en consecuencia, no podía valerse por sí misma, ni buscar ayuda. No fue sino por la asistencia de la madre de la víctima, la cual ingresó a la vivienda minutos después de producirse los hechos, cuando pudo garantizarle la inmediata asistencia médica, que salvó su vida.

La conducta plenamente demostrada, constituye el delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, previsto en artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, tercer párrafo ejusdem, ya que no quedó acreditado que la acción desplegada por el acusado se haya ejecutado con alevosía o con motivos fútiles o innobles, tal y como lo adujo el Fiscal del Ministerio Público, puesto que la alevosía constituye el actuar sobre seguro, y sin ningún tipo de defensa por parte de la víctima, siendo los casos comúnmente aceptados por la doctrina, el hecho de matar o lesionar a un niño indefenso, una persona dormida, un enfermo mental o un anciano, lo cual no es el caso de marras. Tampoco existieron motivos fútiles o innobles, ya que entre el acusado y la víctima existía una relación áspera, que derivó en el hecho objeto del proceso, cuando la víctima le dijo al acusado que era un mantenido, y que sólo comía y dormía sin trabajar.

En el presente caso, el acusado realizó con el objeto de cometer el homicidio todo lo necesario para consumarlo, sin embargo el resultado no se alcanzó por la pronta asistencia que le brindó su madre, la cual con ayuda de terceros logró trasladarla hasta el hospital donde fue intervenida quirúrgicamente, lo que acredita que el homicidio resultó frustrado. También resultó acreditado el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos.

La penalidad en el caso que nos ocupa, es la siguiente: El delito de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, establece una penalidad de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo su término medio conforme al artículo 37 ejusdem, quince (15) años de presidio. A esta penalidad debe aplicársele la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales y posee una buena conducta predelictual, por lo cual se disminuirá la pena hasta su límite inferior, es decir, doce años de presidio. Por efecto de la frustración, deberá rebajarse una tercera parte de la pena, conforme lo dispone el artículo 82 del Código Penal, quedando la pena en ocho (8) años de presidio.

Finalmente, el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su término medio cuatro años de prisión, conforme al precitado artículo 37 del Código Penal, y por la atenuante genérica antes indicada, prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, se acuerda disminuir la pena aplicable a su límite inferior, es decir, a tres años de prisión. Ahora bien, conforme al artículo 87 del Código Penal, se acuerda convertir los tres años de prisión en presidio y sumarle a la pena del delito mas grave, las dos terceras partes del resultado de dicha conversión. Así tenemos que la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado José Alí Rujano, es de nueve (9) años de presidio. Así se decide.




Capítulo V
Dispositiva.

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°. Condena al ciudadano José Alí Rujano, venezolano, nacido en fecha 13-03-1962, en Mérida, Estado Mérida, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.706.003, soltero, agricultor; residenciado en San Francisco, calle principal, finca Los Barrialitos, Tovar, Estado Mérida, el cual fue defendido durante el juicio por la profesional del Derecho, abogada Marlene Gómez, Defensora Pública adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio, por ser autor responsable del delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, previsto en artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, tercer párrafo ejusdem, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la víctima Luz Marisol Barrientos Flores.
2°. Se le impone al acusado ya identificado, cumplir con las penas accesorias correspondientes a la pena de presidio, señaladas en el artículo 13 del Código Penal.
3°. No se condena al acusado al pago de costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4°. Por cuanto el acusado se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se acuerda que le mismo continúe bajo la misma condición hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo que corresponda.
5°. Se acuerda conforme al artículo 33 del Código Penal, la confiscación del arma blanca incriminada, descrita en la experticia N° 314, de fecha 29.04.2004, inserta a los folios 78 y 79 de las actuaciones.

Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente sentencia, así como copias certificadas de la misma, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso de diez días hábiles contemplados en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 04

Abg. Gustavo José Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras.