REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003198

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado José Alfonso Montoya Sánchez, venezolano, nacido en el Estado Mérida en fecha 05-09-1935, titular de la cédula de identidad N° 1.094.817 soltero, de 73 años de edad, chofer, residenciado en Calle La Herrera, casa 72-22, vía La Cuchilla, Zea, Estado Mérida, hijo de Enriqueta Sánchez y Miguel Montoya, Estado Mérida.

En la audiencia de juicio oral y público, luego de admitirse plenamente la acusación fiscal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se le concedió el derecho de palabra al acusado José Alfonso Montoya Sánchez, ya identificado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito antes indicado. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el imputado José Alfonso Montoya Sánchez, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día dieciocho de julio de dos mil seis (18.07.2006), aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 pm.), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el punto de control Las González, cuando solicitaron al conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, uso transporte público, color blanco, placas AH-608T, de la línea de taxis Terminal Tovar, que se estacionara para labores de rigor, momento en el cual verificaron que en dicho vehículo se encontraban dos pasajeros, a quienes solicitaron las respectivas identificaciones. De igual manera solicitaron al conductor su identificación, quien informó llamarse José Alfonso Montoya Sánchez, y procedieron a realizar la revisión del vehículo, en el cual observaron en la parte delantera del lado izquierdo, un bolso adherido a la tapicería, y dentro del mismo un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Amadeo Rossi, color niquelado, cacha de madera, serial N° W442908, con 4 cartuchos sin percutar. Asimismo, se verificó que el conductor carecía de la debida autorización para portar el arma y alegó que siempre la llevaba consigo, ya que era un regalo. Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes: a. Acta de investigación penal inserta al folio 10 de las actuaciones. b. Actas de entrevistas insertas a los folios 13 y 14 de las actuaciones. c. Acta de investigación policial inserta al folio 15 de las actuaciones. d. Acta de formato de registro de cadena de custodia inserta al folio 17 de las actuaciones. e. Acta de experticia de mecánica, diseño y comparación balística inserta al folio 21 de las actuaciones. f. Acta de inspección de vehículo inserta al folio 22 de las actuaciones.

Corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos. La pena aplicable se disminuirá conforme al artículo 74.4 del Código Penal, a su término mínimo, es decir, tres (3) años de prisión, ya que el acusado no tiene antecedentes penales ni mala conducta predelictual. Finalmente, la penalidad aplicable deberá rebajarse a la mitad, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a cumplir, en un (1) año y seis (6) meses de prisión. Así se decide.

Dispositiva.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano José Alfonso Montoya Sánchez, venezolano, nacido en el Estado Mérida en fecha 05-09-1935, titular de la cédula de identidad N° 1.094.817 soltero, de 73 años de edad, chofer, residenciado en Calle La Herrera, casa 72-22, vía La Cuchilla, Zea, Estado Mérida, hijo de Enriqueta Sánchez y Miguel Montoya, Estado Mérida, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, conforme a los artículos 37 y 74.4 ejusdem.
2) Impone al acusado ya identificado, de las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No condena al acusado ya identificado, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena la confiscación del arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Amadeo Rossi, color niquelado, cacha de madera, serial N° W442908, con 4 cartuchos (planilla de cadena de custodia N° 2006-881, folio 17) para lo cual se acuerda remitir la misma a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos, 33 y 278 del Código Penal.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente sentencia.
6) Se acuerda que el acusado permanezca en libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, así como oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de ejecutar la confiscación del arma de fuego y ponerla a disposición de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase
El Juez de Juicio N° 04

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras