REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Noviembre del 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000890
ASUNTO : LP01-P-2006-000890


SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL


I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.


Ciudadano: JESÚS OMAR MORA MORA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-05-1973, de 33 años de edad, hijo de María Isabel Mora de Sánchez y José María Mora, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.328, domiciliado en San Rafael de Tabay, antigua carretera, al lado del Ambulatorio Nuevo y de los Encurtidos “La Merideña”, casa de color amarillo, Mérida Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano Defensor Público Penal, Abogado: JESÚS BRICEÑO FERNANDEZ, con ocasión de la Acusación formal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, representada en éste acto por el Abogado: HUGO QUINTERO ROSALES, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-------------------


II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.


Los hechos y circunstancias que fueron expuestos en la Audiencia del Juicio Oral y Público, realizada en fecha 01-08-2006, se circunscriben al día 24-03-2006, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, oportunidad en la cual el ciudadano: JOSÉ JHON ALARCÓN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.711.623, llegaba al establecimiento comercial de su propiedad, denominado “Electro Auto Tony”, cuando logró observar que la reja principal del inmueble se encontraba abierta y una de las rejas de seguridad se encontraba violentada, razón por la cual inmediatamente se comunicó con el 171, solicitando auxilio a la policía, y al poco tiempo se presentó al lugar el funcionario Cabo 2° GERSON BECERRA, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, a bordo de la unidad No. P-323, entrevistándose de inmediato con el propietario del local, y previa autorización del mismo ingresó al interior del local comercial, en compañía del ciudadano: NORBERTO JOSÉ GARCIA QUIÑONES, titular de la cédula de identidad No. V-8.087.084, para realizarle una inspección de rutina al lugar, posteriormente también se hizo presente el Cabo 1° ALFONSO SOSA, y fue cuando lograron encontrar a Un (01) Ciudadano de contextura delgada, estatura aproximada de 1,65 metros, piel blanca, cabello castaño, quien para el momento vestía un pantalón jeans y un suéter de color azul oscuro con verde, quien se encontraba en el baño del establecimiento, adoptando una actitud agresiva en contra de los presentes, siendo identificado como: JESÚS OMAR MORA MORA, titular de la cédula de identidad No. V-11.957.328, a quien le practicaron una Inspección Personal en el mismo sitio no encontrándole ningún objeto o sustancia de procedencia ilícita, posteriormente lograron observar en la puerta principal Un (01) Bolso de Color Amarillo, contentivo en su interior de Una (01) Sumadora, Marca Olimpia, Modelo CPD-6201, Serial No. 01320188, Un (01) Ecualizador de Sonido, Marca Meccapcak, Un (01) Taladro de Color Azul, Marca Electric Impactorill, Serial No. 01184 y Una (01) Pulidora Manual, los cuales son propiedad del dueño del local, siendo testigo del procedimiento la ciudadana: ANA GRACIELA AVENDAÑO DE VASS, titular de la cédula de identidad No. V-3.034.263, seguidamente el mencionado ciudadano fue detenido y trasladado junto con las evidencias hasta la Dirección General de Policía.


III.

LA SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.


La Fiscalía Primera del Ministerio Público sostiene que en el presente caso nos encontramos ante un hecho Punible, al cual califica como: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 Ejusdem, cometido por el imputado de autos: JESÚS OMAR MORA MORA, titular de la cédula de identidad No. V-11.957.328, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ JHON ALARCÓN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.711.623, de igual forma el ciudadano Fiscal, Abogado: HUGO QUINTERO ROSALES, ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó al Tribunal su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; además, solicitó la admisión de la Acusación presentada, y el enjuiciamiento público del acusado de autos a quien considera penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.








IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.


El ciudadano Defensor Público, Abogado: JESÚS BRICEÑO FERNANDEZ, concedido como le fue el derecho de palabra, le manifestó al Tribunal que “vista la acusación presentada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual acusa a mi patrocinado por la comisión del delito de Hurto Calificado Con Fractura en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 Ejusdem, mi defendido tiene la voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual pido al tribunal sea escuchada su declaración, ya que se trata de una figura personalísima, solicitando además se le imponga la pena correspondiente al delito cometido con las atenuantes previstas en la Ley.


V.

EL ACUSADO.


Ciudadano: : JESÚS OMAR MORA MORA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-05-1973, de 33 años de edad, hijo de María Isabel Mora de Sánchez y José María Mora, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.328, domiciliado en San Rafael de Tabay, antigua carretera, al lado del Ambulatorio Nuevo y de los Encurtidos “La Merideña”, casa de color amarillo, Mérida Estado Mérida, quien luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, le manifestó al Tribunal de manera libre, espontánea, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza que: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA. ES TODO”.


VI.

HECHOS ACREDITADOS.


En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 01-08-2006, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del Acusado de Autos, ciudadano: JESÚS OMAR MORA MORA, titular de la cédula de identidad No. V-11.957.328, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ JHON ALARCÓN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.711.623, lo cual hace que estos, no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales, expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente los Acusados están renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Ejusdem.


Ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente mediante una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser Condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Óralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto, la libre manifestación de voluntad del acusado hace irrelevante tal operación mental, la cual además seria completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bién, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.


En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:




“ La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas. ” (Negrillas del Tribunal).


Con relación al establecimiento de los hechos debemos tener presente también la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:


“ … El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión … ” (Negrillas del Tribunal).


Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al Proceso Penal, según el cual:


“ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código … Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. ” (Negrillas del Tribunal).


Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la Libertad Probatoria en los siguientes términos:


“ Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…” (Negrillas del Tribunal).


Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, además de la admisión de los hechos realizada por el mismos en el Juicio Oral y Público son los siguientes:


A.- Acta de Investigación Policial, de fecha 25-03-2006, elaborada y suscrita por el funcionario Jorge Meza Pineda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en la cual deja expresa constancia de que recibió de manos de una comisión policial un detenido de nombre: JESÚS OMAR MORA MORA, titular de la cédula de identidad No. V-11.957.328, junto con las evidencias incautadas en el sitio del hecho.


B.- Acta de Inspección signada con el No. 1141, de fecha 25-03-2006, practicada por los funcionarios Ernesto Díaz Moreno y Ronald Romero, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en el lugar del suceso, vale decir, Calle 54 Santa María, Sector Pie del Llano, No. 3-53, Electro Auto Tony, Mérida, Estado Mérida.


C.- Experticia de Avalúo Comercial signado con el No. 9700-067-ST-126, de fecha 25-03-2006, practicado por el funcionario Ernesto Díaz Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, a todos los objetos propiedad de la victima del hecho que fueron encontrados cerca de la puerta del mencionado local comercial, el día en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente caso, los cuales fueron justipreciados en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo).


D.- Acta de Entrevista rendida por la victima del hecho, ciudadano: José John Alarcón Márquez, titular de la cédula de identidad No. V-10.711.623, en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, Brigada de Patrullaje Vehicular, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien narró de manera clara y precisa la forma como se produjeron los hechos en el interior del local comercial de su propiedad, así como la detención del acusado de autos, por los funcionarios policiales actuantes.


E.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: Norberto José García Quiñones, titular de la cédula de identidad No. V-8.087.084, en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, Brigada de Patrullaje Vehicular, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien señaló detalladamente la forma como sucedieron los hechos, por cuanto él se encontraba presente en el sitio del suceso debido a que es residente del lugar, cuando llegó el propietario del local y cuando los funcionarios policiales se hicieron presentes e ingresaron al mismo logrando encontrar al acusado de autos dentro del baño del inmueble.


F.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: Ana Graciela Avendaño de Vass, titular de la cédula de identidad No. V-3.034.263, en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, Brigada de Patrullaje Vehicular, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien es vecina del lugar y se encontraba presente para el momento en que los funcionarios policiales ingresaron al local comercial y sacaron del mismo a un ciudadano que se encontraba adentro, junto con varios objetos propiedad de la victima que se encontraban dentro de un maletín y fueron encontrados por los efectivos policiales.


G.- Acta Policial de fecha 25-03-2006, suscrita por el funcionario policial Cabo 2° Gerson Becerra, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien señala todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos dentro del local comercial denominado: Electro Auto y Repuestos Tony, propiedad de la victima, ciudadano: José John Alarcón Márquez, titular de la cédula de identidad No. V-10.711.623, lugar donde encontraron y detuvieron al acusado Jesús Omar Mora Mora, así como un lote de objetos pertenecientes a la victima, los cuales se encontraban dentro de un bolso de color amarillo.


En consecuencia, de todos los elementos probatorios anteriormente analizados y valorados, junto a la Admisión de los Hechos realizada por el acusado de autos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada en fecha 01-08-2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende fehacientemente que el ciudadano: JESÚS OMAR MORA MORA, titular de la cédula de identidad No. V-11.957.328, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ JHON ALARCÓN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.711.623, debido a que el referido ciudadano fue aprehendido In Fraganti dentro del local comercial propiedad de la victima, por los funcionarios policiales actuantes, así como la propia victima del hecho y dos testigos presentes en el lugar, teniendo en su poder los objetos sustraídos por éste, quien se encontraba sólo en el momento en que perpetró el delito.


VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 Ejusdem, imputado al acusado por el Ministerio Público y admitido por éste en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se encuentra tipificado en los siguientes términos:


“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

(Omissis)

3°. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.


4°. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido, o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura se hubiere efectuado en el lugar del delito.

(Omissis) …” (Negrillas del Tribunal).


Por su parte el Artículo 80 del mencionado Código Penal, dispone claramente lo siguiente:


“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

(Omissis)

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”. (Negrillas del Tribunal).


En el mismo orden de ideas y siempre relacionado con el delito frustrado, el Artículo 82 Ejusdem, establece que:


“En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.” (Negrillas del Tribunal).


Como bien puede verse en el presente caso, la calificación jurídica dada por la representación Fiscal al hecho punible cometido hace especial referencia a dos ordinales del referido Artículo 453 del Código Penal, vale decir, el ordinal 3° que hace referencia al Hurto Nocturno o con Nocturnidad, por cuanto el mismo es cometido bajo el amparo de la noche y cuando las demás personas duermen, por tanto, quien comete un hecho al amparo de las tinieblas recibe mayor castigo, por la mayor protección pública que el estado le da a quienes por razones de la hora se dedican al reposo y no pueden brindarle mayor protección y vigilancia a sus bienes, además de ello, con este hecho se viola el domicilio de la casa o lugar cerrado destinado para la habitación, poniendo en serio peligro la vida de quienes allí habitan; mientras que el ordinal 4° consagra el denominado Hurto con Fractura, y puede consistir en una rotura interna o externa, y la razón de la calificante estriba en la violencia ejercida sobre las cosas, con la cual se superan los resguardos con los que el propietario protege sus cosas, hay en estos casos, mayor dolo demostrado por el ladrón y por tanto debe haber mayor protección para el propietario.

En el caso que nos ocupa quedó establecido que el acusado de autos, ciudadano: JESÚS OMAR MORA MORA, titular de la cédula de identidad No. V-11.957.328, se introdujo en el local comercial propiedad de la victima, a través de una reja de seguridad que fue violentada por el acusado para poder ingresar al lugar, configurándose de esta forma el tipo penal consagrado en el Artículo 453 del Código Penal, referente al Hurto Calificado Con Fractura, sin embargo, la oportuna e inesperada llegada del propietario del local comercial, quien al ver la puerta abierta inmediatamente procedió a llamar a la policía, quienes se hicieron presentes en el lugar, frustraron la acción del acusado, por cuanto, ha pesar de haber realizado todo lo necesario para la consumación del delito, no lo pudo lograr por circunstancias independientes de su voluntad, como lo es, la intervención de la autoridad quien evitó la materialización del mismo al no permitir que este se diera a la fuga con los objetos propiedad de la victima, siendo aprehendido de manera in fraganti en el propio lugar del hecho.


Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, éste Tribunal de Juicio estima que la ACCION desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata de la misma persona que fue aprehendida in fraganti dentro del local comercial propiedad de la victima, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, a tal punto que tenía en su poder guardados en un maletín varios objetos propiedad de este, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ JHON ALARCÓN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.711.623, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismos o la claridad mental respecto a la gravedad de los hechos perpetrados, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.


Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que en el presente caso el acusado de Autos JESÚS OMAR MORA MORA, titular de la cédula de identidad No. V-11.957.328, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No Se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede a dictar inmediatamente, como en efecto así lo hace, SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 82 Ejusdem, y además que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.


VIII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------


PRIMERO: Como quiera que el Ministerio Público le imputo al acusado JESÚS OMAR MORA MORA, titular de la cédula de identidad N° 11.953.328, la comisión del delito de hurto calificado con fractura en grado de frustración y el mismo procedió conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo cumplido la acusación los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, este tribunal admite totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del acusado JESÚS OMAR MORA MORA, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y estima que tal admisión de los hechos es realizada conforme a la Ley, y se acepta en su totalidad y como consecuencia de ello, dicta sentencia condenatoria, en contra del ciudadano JESÚS OMAR MORA MORA y lo sentencia a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN conforme al artículo 453 del Código Penal, ordinales 3, 4, 74.4, 80 y 82.



SEGUNDO: Por cuanto el Tribunal observa que el acusado de autos JESÚS OMAR MORA MORA, se encuentra bajo medida de privación judicial de libertad, este tribunal ordena mantener la misma y su reclusión en el Centro Penitenciario Región Andina, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación, hasta tanto el tribunal de ejecución conforme a sus facultades y atribuciones dicté los pronunciamientos a que haya lugar una vez que se declare firme la sentencia.


TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el día 01-08-2009.


CUARTO: De conformidad con los artículos 21 y 26 Constitucionales NO SE CONDENA EN COSTAS AL SENTENCIADO JESÚS OMAR MORA MORA.


QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la División de antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Consejo Nacional


SEXTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal SE ACOGE AL LAPSO LEGAL establecido para la publicación del texto integro de la sentencia, para lo cual se dicta la parte dispositiva. QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES PRESENTES.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente Sentencia.


Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.






EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. VICTOR HUGO AYALA.







ABG. KARINA VILLARREAL.
SECRETARIA.