REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Noviembre del 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003950
ASUNTO : LP01-P-2006-003950

ORDEN DE APREHENSION.


Vista la solicitud formulada en fecha 30-10-2006, por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado: ADRIAN GELVES OSORIO, en el sentido de que


“En vista del incumplimiento de las presentaciones impuestas al imputado en la presente causa, como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (presentación cada ocho dias) solicito al Tribunal, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal le revoque la Medida Cautelar que le fue impuesta al precitado ciudadano y libre la correspondiente orden de aprehensión.”


Este Tribunal a los fines de decidir observa:


Consta expresamente en las actuaciones que conforman la presente causa que en fecha 05-09-2006, se realizó la audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual el Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, le otorgó al imputado de autos, ciudadano: ENRIQUE ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.078.024, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en la presentación cada ocho (08) dias por ante la sede del Circuito Judicial Penal.


Ahora bien, el dia 30-10-2006 fecha pautada para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, la audiencia correspondiente debió ser diferida por cuanto el imputado no asistió a la misma, razón por la cual se procedió a verificar en el sistema Iuris 2000, el cumplimiento de las presentaciones a las que se encuentra obligado el mencionado ciudadano, y ciertamente se pudo constatar que el mismo no se ha presentado injustificadamente por ante el Alguacilazgo ni una sóla vez, desde la imposición de la medida, lo cual obviamente constituye una violación flagrante de la obligación impuesta, por cuanto el imputado de autos literalmente se olvidó de la misma, circunstancia esta que obliga al Tribunal de Juicio a pronunciarse al respecto, y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el numeral 2° del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al imputado de autos, ciudadano: ENRIQUE ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.078.024, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el numeral 3° del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5 Ejusdem, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del imputado en los actos que fije el Tribunal, y así evitar las continuas dilaciones que se presentan en el proceso, debido a las reiteradas ausencias del mismo, y como quiera que el incumplimiento de las obligaciones impuestas puede considerarse seriamente como un Peligro de Fuga, en los términos establecidos en el Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, éste Tribunal estima procedente y ajustado a derecho expedir una ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y Primer Aparte Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 64 Primer Aparte, 118 y 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 Último Aparte, 44, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al imputado de autos, en fecha 05-09-2006, y acuerda expedir, como en efecto se hace en éste mismo acto, la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano: ENRIQUE ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Mérida, nacido el 13-09-83, hijo de Enrique Antonio Lopez y Maria Angela de Gonzalez, de 23 años de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.078.024, residenciado en la Avenida 16 de Septiembre, Edificio de Color Gris, que posee tres pisos mas la planta baja, segundo piso, queda al lado de Droguería Mérida, con fundamento en los numerales 1°, 2°, 3° y Primer Aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, que no debe ser mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Notifíquese y Cúmplase.





Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 05.







Abg. KARINA VILLARREAL.
SECRETARIA.