REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000768
ASUNTO : LP01-P-2003-000768
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO REALIZADO INTRAMUROS.
La ciudadana Liceth Blanco, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de los Andes, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado Richard José Plaza Bonilla, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
PRIMERO: El penado Richard José Plaza Bonilla, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 19-03-2.004, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes..
SEGUNDO: El solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 11 del mes de Octubre de dos mil seis, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta del penado Richard José Plaza Bonilla.
c) Constancia de Trabajo del penado antes mencionado.
TERCERO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se desempeñó como Vendedor de Alimentos en puesto ubicado en el pabellón 2, dentro del Establecimiento de Reclusión Penal desde el día 24-10-2003 hasta el día 26-10-2006, lo que quiere decir que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina trabajó durante un tiempo acumulado de: tres (03) años y dos (02) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un (01) año, seis (06) meses y un (01) día, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
CUARTO: De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo constatar que el pena Richard José Plaza Bonilla, resultó aprehendido en fecha 14-10-2.003 (folio 02 y su vuelto), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (01-11-2006), por lo cual el penado ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, y DIECISIETE (17) DÍAS, sumado al tiempo de ésta redención de pena se Un (01) año, seis (06) meses y un (01) día, da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DÍAS, por lo cual terminará de cumplir la pena de presidio impuesta el día trece (13) de abril de 2008 a las 12:00 de la medianoche.
Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado Richard José Plaza Bonilla, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.326.024, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DÍAS, por lo cual terminará de cumplir la pena de presidio impuesta el día trece (13) de abril de 2008 a las 12:00 de la medianoche.
Por cuanto se observa que el penado Richard José Plaza Bonilla, con la presente redención de pena, ha cumplido un tiempo de pena superior a las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta, es decir cuatro (04) años, que es el tiempo requerido en el presente caso para poder optar a la formula alterna de Libertad Condicional, y por cuanto en virtud de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de Octubre de 2006, en la cual se modifica el artículo 501 ahora 500, en el cual se reduce la reincidencia a condenas en los últimos diez años, por delitos de igual índole, en el presente caso el penado tiene dos sentencias condenatorias en los últimos diez años, una por el delito de Porte Ilícito de Armas, en fecha 16-10-2002, y la del caso que nos ocupa por Robo Genérico, en fecha 19-03-2004, dos delitos de diferente índole, por lo que se considera procedente ordenar la práctica del informe psicosocial al referido penado, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
Notifíquese a la Fiscalía 13 del M.P., a la Defensa y al penado enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 1, del Estado Mérida, a los fines de la práctica del Informe psicosocial al penado para Libertad Condicional. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de Centro Penitenciario de Los Andes, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza (T) de Ejecución Nº 01
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.