REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000052
ASUNTO : LL01-P-2002-000052


AUTO ACORDANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Confinamiento que en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 09-11-2006, solicitara la Defensa, por lo que para decidir se observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado NEPOMUCENO GONZALEZ BRICEÑO, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, según sentencia definitiva publicada en fecha 21-9-2.001, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de Ley correspondientes. Pena que fue modificada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. (FOLIO 40 al 44)

SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado NEPOMUCENO GONZALEZ BRICEÑO, fue aprehendido en fecha 16-09-2.001 (folios 06 y 07), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (13-11.006), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.

TERCERO: Así mismo al penado NEPOMUCENO GONZALEZ BRICEÑO, se le redimió la pena en decisión de fecha 17-05-2004, emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, por el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS, En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención más ésta única redención de pena, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES, Y DIECISEIS (16) DIAS. Faltándole por cumplir un remanente de pena de: UN (01) AÑO, SIETE (07 MESES Y CATORCE (14) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día veintisiete de Junio de dos mil ocho (27-06-2.008) a las 12:00 de la medianoche.

CUARTO: Así mismo, el artículo 53 del Código Penal exige que el reo condenado a prisión debe haber observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión, para optar al beneficio de Confinamiento, lo cual se cumple en el caso del penado NEPOMUCENO GONZALEZ BRICEÑO, quien de acuerdo a la respectiva CONSTANCIA y PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA, de fecha 03-11-2.006, cursante al folio (280) de las actuaciones, debidamente suscrita por la autoridad del Centro Penitenciario de Occidente, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta calificada como Buena, la cual refleja que el penado ha tenido buen comportamiento y progresividad durante el tiempo de su reclusión.

QUINTO: Por último, el penado NEPOMUCENO GONZALEZ BRICEÑO, presentó la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida en fecha 06-11-2.006 por la autoridad competente, en la que se señala que efectivamente dicho penado tiene el asiento de su residencia fuera de ésta Ciudad, específicamente en el Barrio Las Delicias, calle 11, carrera 18, La Fría Estado Táchira, (folio 281), dándole de ésta forma cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que establece que dicho sitio no puede distar a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, por lo tanto, ese será el sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedará sujeto el penado a los efectos del Confinamiento.
SEXTO: En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que el penado NEPOMUCENO GONZALEZ BRICEÑO, efectivamente NO posee antecedentes penales, por delitos de la misma índole, de la del caso que nos ocupa, presentó la correspondiente constancia de residencia y ha observado buena conducta, durante el tiempo de su reclusión, lo cual es esencial para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de prisión, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR LA DEFENSA, al penado NEPOMUCENO GONZALEZ BRICEÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-9.352.615, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera (1/3) parte; es decir, por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, por lo que el Confinamiento concluirá el día doce (12) de enero del año 2009 a las cuatro (04) de la tarde. En relación al tercio de la pena que se debe aumentar, quien aquí decide tomó en consideración un tercio del tiempo de la pena que le falta por cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Único Aparte del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, es decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, quedando obligado el penado a presentarse por ante la Prefectura Civil de la Fría Estado Táchira, con la frecuencia que el Jefe Civil le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana. Ofíciese lo conducente a la citada Prefectura Civil, solicitándole que acuse recibo de la comunicación que se le remita.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Se comisiona al tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para que ordene el traslado del penado NEPOMUCENO GONZALEZ BRICEÑO, con carácter urgente, hasta la sede ese tribunal, a los fines de que se imponga personalmente de la presente decisión, reciba una copia certificada de la misma y suscriba la respectiva acta compromiso, lo cual una vez cumplido permitirá que sea puesto en inmediata libertad. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.



La Juez Titular de Ejecución Nº 01,

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria

En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.