REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000003
ASUNTO : LJ01-P-2002-000003


LIBERTAD CONDICIONAL.

Por cuanto el residente Franklin Josué Zambrano, (quien se encuentra actualmente en libertad en la modalidad de régimen abierto), le procede la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por haber cumplido las dos terceras partes de la pena que le fuere impuesta; motivo por el cual el Tribunal solicitó todos los recaudos para corroborar si el penado reúne los requisitos exigidos por la ley para optar a la prenombrada fórmula.
A este respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: El penado FRANKLIN JOSUE ZAMBRANO, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 21-6-2.005, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley correspondientes, por la comisión de los delitos de: COMPLICIDAD NO NECESARIA EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 415 del anterior Código Penal, todos en concordancia con el artículo 84, numeral 3° ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JUAN RAMON MARQUEZ ZAMBRANO, MARIA LUCIA ZAMBRANO DE MARQUEZ y JOSE MOISES MARQUEZ (folios 1537 al 1586), posteriormente, dicha sentencia fue modificada en cuanto al quantum de su pena en decisión de fecha 11-11-2.005 dictada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, quedando en definitiva la pena en: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO. (Folios 1695 al 1704).
SEGUNDO: Por otra parte, el penado FRANKLIN JOSUE ZAMBRANO, resultó aprehendido por primera vez en fecha 05-7-2.001 hasta el día 27-9-2.002 (01 año, 02 meses y 23 días), fecha en la cual fue puesto en libertad por el Juzgado de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, resultando aprehendido por segunda vez en fecha 15-4-2.005, permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (15-11-2.006), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, a lo cual necesariamente debe sumársele el tiempo de: ONCE (11) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DOCE (12) HORAS, correspondiente a la redención judicial de la pena otorgada en decisión dictada por éste Tribunal en 08-02-2006, fecha, siendo que hasta la presente fecha ha cumplido un tiempo total de pena de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día, once de Octubre del año dos mil ocho (20-10-2.008) a las 12:00 del mediodía, por lo que tal como se puede observar, el penado efectivamente está cumpliendo el tiempo igual a las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, siempre y cuando reúna el resto de los requisitos exigidos para su otorgamiento.

TERCERO: Al folio 355-356, corre inserto el informe Técnico, para libertad condicional del penado Franklin Josué Zambrano, en el cual emiten un pronóstico favorable sobre la conducta del penado, manifestando que el mismo ha demostrado progresividad en el cumplimiento del régimen abierto, que mantiene buenas relaciones con el personal asistente y sus compañeros, asimismo señala el informe que el residente se ha mantenido laborando, y ha mantenido buena conducta en el Centro de Tratamiento comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez de Mérida.
Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, por lo que es procedente conceder la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al residente .
Se toma también lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que establece en la penúltima parte del artículo 272:
"...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
Por las fundadas razones anteriores, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado, Franklin Josué Zambrano, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 12.355.763 , domiciliado en Urbanización José Antonio Páez, vereda 44, casa nro. 03, El Vigía, Estado Mérida, la cual cumplirá en el Estado Mérida, hasta el día que termine de cumplir la pena (salvo que solicite o se le acuerde el Confinamiento), es decir, el día once de Octubre del año dos mil ocho (20-10-2.008) a las 12:00 del mediodía.
En consecuencia el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusiere este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asignare.
2) Buscar y mantenerse en el trabajo indicado ante el Tribunal, y cualquier cambio de actividad laboral lo debe acreditar cuando se lo exigiere el Tribunal o el Delegado de Prueba.
3) No portar armas de ninguna índole.
4) No consumir bebidas alcohólicas, y no hacer uso de ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica.
5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones o procesos penales.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de sus metas personales.
7) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin previa autorización de este Tribunal de Ejecución.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas son de carácter acumulativo y que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta medida de prelibertad.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de citación al penado para que comparezca al día siguiente a su citación para imponerlo de la presente decisión y hacerle entrega de una copia certificada de la misma, e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso. Envíese junto con oficio copia certificada de este auto decisorio a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Mérida. Remítase con oficio copia de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 2 del Vigia, Estado Mérida, a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.

La Juez (T) de Ejecución N° 01,

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria:

Abog.

En fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros y boleta de citación N°
junto con oficios Nros .
Sria