REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010755
ASUNTO : LP01-P-2005-010755


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA .

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 04-10-2.006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 80 al 87 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano Antonio Miguel Sarauz Zambrano, titular de la cédula de identidad número: 8.014.764, a cumplir las penas de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca (Navaja) y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218.1 del Código Penal vigente, Procede éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado Antonio Miguel Sarauz Zambrano, fue aprehendido en situación de flagrancia en fecha 07-12-2005, permaneciendo privado de libertad hasta el día, 10-12-2005, por TRES (03) DÍAS, por lo que le falta por cumplir, DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, OCHO (08) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, que los terminará de cumplir en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2009 a las 6:00 de la mañana.
SEGUNDO: Por otra parte el penado por haber sido condenado a una pena inferior a tres (03) años, en procedimiento especial por admisión de los hechos, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que los hechos por los cuales el penado resultó condenado ocurrieron después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14/11/2.001, siempre y cuando él mismo, reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal.
Más sin embargo este tribunal observa que el penado Antonio Miguel Sarauz Zambrano, no reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, motivado a que se encuentra incurso en otra causa penal, tal como lo manifiesta la juez del tribunal de juicio N° 5, en el punto tercero de la parte Dispositiva de la sentencia condenatoria que se ejecuta por medio de este Auto de Ejecución, en el cual se lee: “TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: ANTONIO MIGUEL SARAUZ ZAMBRANO, antes identificados, se encuentran actualmente privado de su libertad, cumpliendo pena por otra causa que se le sigue, se acuerda mantenerlo detenido, pese que fue condenado a cumplir una pena inferior a los cinco (05) años; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese oficio a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, indicándole de esta situación.”

Por tal motivo no es procedente en el presente caso la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo lo procedente oficiar al tribunal de juicio N° 01, de este circuito Judicial Penal, por cuanto en el sistema Juris 2000 se pudo constatar que por ante ese tribunal cursa causa N° LP01-P-2005-000757, en contra del penado de autos, para que informe a este tribunal el estado en que se encuentra La misma. Cúmplase.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa remitiéndole anexo a éste último, copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas tanto de la Sentencia Definitiva como de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Andina, donde se encuentran actualmente recluido. Remítanse copias certificadas tanto de la Sentencia Definitiva como de la presente decisión al Centro Penitenciario de los Andes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


La Jueza (T) de Ejecución Nº 01,


Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria

Abog.

En fecha se libraron Boletas de notificación N°
Y Oficios N°