REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000418
ASUNTO : LP01-P-2003-000418



AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO REALIZADO INTRAMUROS.
La ciudadana Liceth Blanco, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de los Andes, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado Ruben Dario Nieves Mejias, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
Primero: El ciudadano, Ruben Dario Nieves Mejias, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, en fecha 15-04-2005, por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Penal en función Juicio N° 4, de este Circuito Judicial a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 457,415 y 175 del Código Penal, pena que fue debidamente ejecutada, por este Tribunal en fecha 26/05/2005, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el 10-08-2009 a las 12:00 horas de la medianoche.
Segundo: Que el penado Ruben Dario Nieves Mejias, resultó aprehendido por primera vez el día 28-5-2.003 (folios 02 al 05) hasta el día 11-12-2.003 (6 meses y 13 días), fecha en la cual suscribió la respectiva acta compromiso, con motivo a que les fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Juratoria (folios 248 al 251), posteriormente, en decisión de fecha 26-8-2.004, el Juzgado de Juicio nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal les REVOCA dicha Medida Cautelar Sustitutiva (folios 348 al 350), siendo capturado el penado Ruben Dario Nieves Mejias, por segunda vez en fecha 01-11-2004, (folio 355- 356), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (02-11-2006), el penado Ruben Dario Nieves Mejias, ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
: Con motivo de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de Octubre de 2006, en la cual se modifica el artículo 508 ahora 507, el cual establece: “computo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que se trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”. Tal como lo establece el artículo antes trascrito, ahora no es necesario que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena privado de libertad para efectuar el cómputo de tiempo a redimir, como lo establecía el derogado artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 11 del mes de Octubre de dos mil seis, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta de la penada Ruben Dario Nieves Mejias.
c) Constancia de Trabajo de la penada antes mencionada.

CUARTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se desempeñó como Lijador de Madera y Pintor, dentro del Establecimiento de Reclusión Penal desde el día 05-06-2003 hasta el día 10-12-2003, y desde el 16-03-2005 hasta el 26-10-2006, lo que quiere decir que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina trabajó durante un tiempo acumulado de: dos (02) años, un (01) mes y quince (15) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un (01) año, veintidós (22) días, y doce (12) horas tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
QUINTO: El penado ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de:. DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS., sumado al tiempo de ésta redención de pena de: un (01) año, veintidós (22) días, y doce (12) horas da un total de pena cumplida de: tres (03) años, siete (07) meses seis (06) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: UN (01) año, cuatro (04) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas, por lo cual terminará de cumplir la pena de presidio impuesta el día veintiséis (26) de marzo del 2008 a las 12:00 del mediodía.
Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado Ruben Dario Nieves Mejias, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.644.543, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: tres (03) años, siete (07) meses seis (06) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: UN (01) año, cuatro (04) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas, por lo cual terminará de cumplir la pena de presidio impuesta el día veintiséis (26) de marzo del 2008 a las 12:00 del mediodía.
Notifíquese a la Fiscalía 13 del M.P., a la Defensa y al penado enviándole a este último copia certificada de esta decisión, Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de Centro Penitenciario de Los Andes, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.










La Jueza (T) de Ejecución Nº 01

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria,

En fecha_________, se libraron oficios Nros.
y Boletas de Notificación Nros.