REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000143
ASUNTO : LP01-P-2004-000143
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO REALIZADO INTRAMUROS.
La ciudadana Liceth Blanco, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de los Andes, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado Cristóbal Belandria Contreras, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
PRIMERO: El penado CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS, resultó condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 20-5-2.004, a sufrir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RENE ANTONIO MOLINA MORA (Occiso), más las penas accesorias de Ley correspondientes, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del folio (128) al (130) de las actuaciones.
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado CRISTOBAL BELANDRIA CONTRERAS, resultó aprehendido el día 30-04-2.004 (folio 115), luego de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, permaneciendo desde entonces detenido hasta el día 22-9-2.005, fecha en la cual egresó de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, con motivo a que fue trasladado al Centro de Pernocta “José María Olaso”, por habérsele otorgado en decisión de esa misma fecha la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, y luego en fecha 19-01-2006, se le otorga la formula alterna de Régimen Abierto, por lo que todo ese tiempo durante el cual el penado ha permanecido bajo las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, y Régimen Abierto, en la cual se mantiene para la presente fecha (02-11-2.006), también debe ser computado como tiempo de cumplimiento de pena que debe sumarse a la privación de libertad, por lo cual lleva un tiempo de pena cumplida de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOS (02) DÍAS,
Con motivo de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de Octubre de 2006, en la cual se modifica el artículo 508 ahora 507, el cual establece: “computo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que se trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”. Tal como lo establece el artículo antes trascrito, ahora no es necesario que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena privado de libertad para efectuar el cómputo de tiempo a redimir, como lo establecía el derogado artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 11 del mes de Octubre de dos mil seis, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta de la penada Cristóbal Belandria Contreras.
c) Constancia de Trabajo del penado antes mencionado.
CUARTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se desempeñó como Lijador de Madera y Pintor, dentro del Establecimiento de Reclusión Penal desde el día 29-07-2004 hasta el día 21-09-2005, lo que quiere decir que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina trabajó durante un tiempo acumulado de: un (01) año, un (01) mes y veintiún (21) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a seis (06) meses, veinticinco (25) días, y doce (12) horas, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
QUINTO: El penado ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de:. DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOS (02) DÍAS,, sumado al tiempo de ésta redención de pena de: seis (06) meses, veinticinco (25) días, y doce (12) horas, da un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: un (01) año, once (11) meses, dos (02) días y doce (12) horas, por lo cual terminará de cumplir la pena de presidio impuesta el día cinco (05) de octubre del 2008 a las 12:00 del mediodía.
Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado Cristóbal Belandria Contreras, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.899.522, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, VEINTISIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: un (01) año, once (11) meses, dos (02) días y doce (12) horas, por lo cual terminará de cumplir la pena de presidio impuesta el día cinco (05) de octubre del 2008 a las 12:00 del mediodía.
Notifíquese a la Fiscalía 13 del M.P., a la Defensa y al penado enviándole a este último copia certificada de esta decisión, Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de Centro Penitenciario de Los Andes, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza (T) de Ejecución Nº 01
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
En fecha_________, se libraron oficios Nros.
y Boletas de Notificación Nros.