REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000168
ASUNTO : LP01-P-2003-000168


ACUMULACION DE PENAS.

El ciudadano Rafael Anibal Moran Altuve, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.234.698, con fecha de nacimiento 28-07-1982, domiciliado en el Sector El Añi, Carrera 1 casa 1-40, Tovar Estado Mérida, fue condenado por el Juzgado de Juicio 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 24 de Mayo de 2004 a sufrir pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que fue modificada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en decisión de fecha 06-10-2006, a UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Luego fue condenado por el Juzgado de Control 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 10 de Agosto del 2006 a sufrir pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

El Tribunal de Ejecución Número 2 al remitir la causa a este Tribunal lo hizo a los fines de su acumulación a la causa penal número LP01-P-2005-010440 que cursa por ante este despacho por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, siendo procedente la ACUMULACION DE AMBAS CAUSAS y así se declara en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.4 y 71.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia deben ser acumuladas las penas impuestas en las dos sentencias condenatorias al penado de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 del Código Penal, y 88 ejusdem el cual establece: "Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”

En las dos causas se dictó el auto de Ejecución de las penas, determinándose en la causa penal :

1.- número LP01-P-2003-000168. Sentencia dictada en fecha 24-05-2.004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 217 al 228 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano Rafael Anibal Moran Altuve, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.234.698, a cumplir la pena de:, DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que fue modificada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en decisión de fecha 06-10-2006, a UN (01) AÑO DE PRISIÓN. determinándose que el penado Rafael Anibal Moran Altuve, resultó aprehendido el día 31-01-2.003, permaneciendo detenido hasta el día 03-02-2.003, fecha en la cual le fue otorgada su libertad (folios 16 al 22), por parte del Juzgado de Control Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, luego de imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose desde entonces en libertad, por lo cual estuvo privado de su libertad únicamente por un tiempo total de: TRES (03) DÍAS.

2.-En la causa penal número LP01-P-2004-000484, el ciudadano Rafael Anibal Moran Altuve, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.234.698, fue condenado en fecha 10 de agosto de 2006 por el juzgado de Control N° 5, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en los artículos 417 del Código Penal, a sufrir pena de UN (1) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del código penal.
Que el penado, Rafael Anibal Moran Altuve, durante el presente proceso no ha estado privado de libertad, motivo por el cual le falta por cumplir, la totalidad de la pena impuesta : UN (01) AÑO, Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. .

En este caso el delito de mayor entidad es el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, por lo que el penado deberá cumplir con la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES DE PRISION, por este delito cuya sentencia fue de fecha 10-08-2.006, mas la mitad de la pena correspondiente al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los cuales fue sentenciado en fechas: 24 de mayo de 2004, lo que es igual a seis (06) meses, para un total de pena a cumplir de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION Y ASI SE DECLARA, menos TRES (03) DÍAS de la detención que sufrió por el caso de droga, que se le computan como tiempo de pena cumplida le falta por cumplir un tiempo de pena igual a: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS . Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente el penado deberá cumplir con las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

En razón de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que el penado arriba identificado le falta por cumplir un total de pena igual a: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS , mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código penal, por las dos sentencias antes indicadas, Y ASI SE DECLARA.

Y por cuanto el penado no reúne los requisitos concurrentes que exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, específicamente el requisito del numeral 5° por haberse admitido acusación en su contra en la causa en la que fue sentenciado por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, cuando tenía pendiente el cumplimiento de la primera sentencia, por Posesión Ilícita de Estupefacientes, implica que debe cumplir su pena en el Centro Penitenciario de la región Andina, para lo cual se ordena librar orden de captura al penado, y una vez aprehendido e impuesto de la presente decisión, se traslade al Centro Penitenciario de los Andes, lugar éste que se le fija como centro de Cumplimiento de la condena. Y Así se Decide.


Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido del presente auto de ACUMULACION DE PENAS. Remítanse copias certificadas de la presente decisión y de la sentencias al Centro Penitenciario de los Andes y al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.

LA SECRETARIA

ABOG.

En fecha se libraron Boletas N°
Y Oficios N°

La Secretaria,