REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000223
ASUNTO : LP01-P-2004-000223


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por lo que luego de haberse solicitado los respectivos recaudos, a fin de verificar si el penado cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado dicho beneficio, éste Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado Antonio Ramón Sulbaran Contreras, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 28-11-2.005, folios 317 al 328, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más las penas accesorias de Ley correspondientes, por lo tanto, en el presente caso, la pena que le fuera impuesta al penado al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no supera los tres (03) años, pues de haberse excedido dicho límite en la condena, el penado no podría optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con motivo a que los hechos por los cuales resultó condenado el penado Antonio Ramón Sulbaran Contreras, fueron perpetrados después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001, corresponde aplicar el actual Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho Código en sus artículos 493 y 494, establece específicamente cuales son los requisitos que deben concurrir para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
TERCERO: Consta del folio 356 al 359 de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) de fecha 10-07-2.006, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, señalando entre otras cosas lo siguiente: “...El Equipo Técnico emite PRONOSTICO FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado siempre y cuando el penado se comprometa formalmente en el tribunal a mantener buena conducta y someterse estrictamente al tratamientote de su enfermedad.(SIDA).
.”
Concluyendo con una opinión FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado Antonio Ramón Sulbaran Contreras,cuyo pronóstico se refiere a la elevada posibilidad de que éste no reincidirá a futuro en la comisión del mismo delito o de algún otro hecho punible.
CUARTO: Al folio 342 de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales de fecha 27-01-2.006, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente al penado Antonio Ramón Sulbaran Contreras, en la que se indica que el referido penado solo posee el antecedente penal del caso que nos ocupa, lo que significa que no ha sido condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.
QUINTO: En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO, ANTONIO RAMÓN SULBARAN CONTRERAS, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.027.414, quien se encuentra actualmente en libertad, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le resta por cumplir de la pena, ya que es de: resultó aprehendido por primera vez el día 24-1-2.004 (folios 02 y 04), permaneciendo detenido hasta el día 27-1-2.004, fecha en la cual le fue otorgada su libertad (folios 18 al 22), por parte del Juzgado de Control Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, luego de celebrada la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3°, 5° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente, resultó aprehendido por segunda vez el día 30-3-2.004 (folios 122 y 123), permaneciendo detenido hasta el día 01-4-2.004, fecha en la cual le fue otorgada su libertad (folios 152 al 154), por parte del Juzgado de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, permaneciendo en libertad desde entonces, por lo cual sumando ambos períodos estuvo privado de su libertad por un tiempo total de: CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, se establece como régimen de prueba, dicho lapso que comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.
En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, por lo tanto, deberá presentarse cada vez que sea requerido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro.01 del Estado Mérida.
2) Continuar el tratamiento médico indicado y presentar ante el tribunal constancia de que se está dedicando a una actividad favorable a su salud.
3) No portar armas de ningún tipo en la vía pública.
4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado contra la propiedad.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, es decir, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del actual Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de citación al penado, Antonio Ramón Sulbaran Contreras, a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal lo mas tardar al segundo día hábil siguiente a su citación para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01, Estado Mérida, así como, copia certificada de la sentencia y del auto de ejecución de sentencia (ejecútese), a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.




La Jueza de Ejecución Nro. 01

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria


En fecha se libró oficio nro
y Boletas Nros.