REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000201
ASUNTO : LP01-P-2004-000201
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO REALIZADO INTRAMUROS.
La ciudadana Liceth Blanco, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de los Andes, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado José Onias Rujano García, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
PRIMERO: El penado, JOSE ONIAS RUJANO GARCIA, titular de la cédula de identidad nro. V-18.207.112, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, de este Circuito judicial Penal, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 407 del anterior Código Penal, en concordancia con el artículo 424, numeral 3° y 278 ejusdem, más las penas accesorias de Ley correspondientes, cometido en perjuicio del ciudadano EFREN RODRIGUEZ RAMIREZ (Occiso), ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que el penado JOSE ONIAS RUJANO GARCIA, resultó aprehendido el día 23-03-2.004 (folios 08 y 10), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (23-11-2.006), por lo cual ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, sin redención.
Con motivo de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de Octubre de 2006, en la cual se modifica el artículo 508 ahora 507, el cual establece: “computo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que se trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”. Tal como lo establece el artículo antes trascrito, ahora no es necesario que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena privado de libertad para efectuar el cómputo de tiempo a redimir, como lo establecía el derogado artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: La solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 11 del mes de Octubre de dos mil seis, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta del penado José Onias Rujano García.
c) Constancia de Trabajo del penado antes mencionado.
CUARTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se desempeñó como Ayudante De Carpintería, dentro del Establecimiento de Reclusión Penal desde el día 03-04-2004 hasta el día 26-10-2006, lo que quiere decir que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina trabajó durante un tiempo acumulado de: dos (02) años, seis (06) meses y veintitres (23) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un (01) año, tres (03) meses, once (11) días, y doce (12) horas, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
QUINTO: Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado José Onias Rujano García, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.207.112, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES,. sumado al tiempo de ésta redención de pena se un (01) año, tres (03) meses, once (11) días, y doce (12) horas, da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: OCHO (08) AÑOS, DIECIOCHO (18) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, por lo cual terminará de cumplir la pena de presidio impuesta el día doce (12) de diciembre del año 2014 a las 12:00 de la mediodía.
Sexto: Por cuanto se observa que el penado, con la presente redención de pena, a cumplido más de una cuarta parte (1/4) parte de la pena que le fuera impuesta, es decir tres (03) años, que es el tiempo requerido en el presente caso para poder optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, es por lo que se considera procedente ordenar la práctica del informe psicosocial al referido penado, solicitarle la certificación de antecedentes penales, instándolo a que presente oferta de trabajo, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
Notifíquese a la Fiscalía 13 del M.P., a la Defensa y al penado enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de Centro Penitenciario de Los Andes, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 01
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
En fecha_________, se libró oficio nro.
y Boletas de Notificación Nros..