REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000430
ASUNTO : LL01-P-1999-000430


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA
La ciudadana Liceth Blanco, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de los Andes, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado Jose Ramón Rivas Guerrero, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
PRIMERO: El penado JOSE RAMON RIVAS GUERRERO, fue condenado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 409, Ordinal 2° y 455, Ordinal 11° del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio del ciudadano JHONNY WILMAN PARRA QUINTANILLA (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 28-6-1.996. (Folios 1005 al 1056 y su vuelto).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JOSE RAMON RIVAS GUERRERO, resultó aprehendido por primera vez en fecha 16-7-1.993, siendo que el día 01-02-2.000 quedó impuesto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que le fuera otorgada según decisión de fecha 31-01-2.000 (folios 1159, 1160 y 1163), posteriormente, le fue revocada por incumplimiento dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como consta en decisión de fecha 30-1-2.001 (folios 1178 y su vuelto), en la cual fue ordenado su internamiento nuevamente en el Centro Penitenciario de la Región Andina, posteriormente, en decisión de fecha 17-4-2.002 (folios 1221 y 1222), le fue otorgada la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO, quedando en libertad en fecha 18-4-2.002 al librarse la respectiva boleta de excarcelación (folio 1225), siendo que cumplió con el régimen de presentaciones sólo hasta el día 25-11-2.002 (folios 1231 y 1232), por lo tanto, el penado había cumplido su pena hasta ésta última fecha (9 años, 4 meses y 9 días), lo cual motivó que éste Juzgado de Ejecución le REVOCARA dicho beneficio, tal como consta en decisión de fecha 31-5-2.005, donde se procedió a ordenar su captura (folios 1233 al 1236), resultando detenido por segunda vez en fecha 03-06-2.005 (folios 1237, 1242 y 1243), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (30-11-2006), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DÍAS.
TERCERO: En fecha 02-09-1.999, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, que se encontraba para entonces a cargo de la Abogado CARMEN ELENA MUÑOZ DE DÁVILA, al penado JOSE RAMON RIVAS GUERRERO, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, tal como consta a los folios (1147) y (1148) de las actuaciones.


CUARTO: En fecha 14-06-2.006, de acuerdo a decisión emanada de éste Juzgado de Ejecución, al penado JOSE RAMON RIVAS GUERRERO, se le redimió la pena por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.

QUINTO: El solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 12 del mes de noviembre de dos mil seis, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta del penado JOSE RAMON RIVAS GUERRERO,
c) Constancia de Trabajo del penado antes mencionado.
SEXTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se desempeñó como Carpintería y Monitor Deportivo, dentro del Establecimiento de Reclusión Penal desde el día 09-06-2006 hasta el día 27-11-2006, lo que quiere decir que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina trabajó durante un tiempo acumulado de: cinco (05) meses y dieciocho (18) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a DOS (02) MESES, Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
SÉPTIMO: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención más las tres redenciones de pena, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día quince de diciembre del año 2006 a las 12 del mediodía.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado José Ramón Rivas Guerrero, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.956.325, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día quince (15) de diciembre del año 2006 a las 12 del mediodía.
Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, la cual en el presente caso es de tres (03) años y nueve (09) meses. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, que se hará efectiva el día quince (15) de 2006 a las doce del mediodía, y una vez el penado se encuentre en libertad deberá presentarse por ante este tribunal, en horas de la mañana, a los fines de imponerlo de las penas accesorias, que deberá cumplir ante la prefectura más cercana a su residencia, con presentaciones de una vez al mes.


Notifíquese al Ministerio Público, Fiscalía 13 del M.P., a la Defensa y al penado enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de Centro Penitenciario de Los Andes a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Jueza (T) de Ejecución Nº 01

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria,

En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.