REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-S-1999-000012
ASUNTO : LL01-S-1999-000012
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO REALIZADO INTRAMUROS.
La ciudadana Liceth Blanco, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de los Andes, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado Yoselin Alberto Peña, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
PRIMERO: El penado YOSELIN ALBERTO PEÑA, fue condenado por el Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva de fecha 06-11-1.998 a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes. (Folio 244 al 289).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado YOSELIN ALBERTO PEÑA, resultó aprehendido por primera vez en fecha 22-10-1.997, tal como consta al folio (75) de las actuaciones, permaneciendo en ese estado hasta el día 20-8-2.001 (3 años, 9 meses y 28 días), fecha en la que salió del Centro de Pernocta donde cumplía la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y no regresó más (evadido), tal como consta a los folios (501) y (503) de las actuaciones, posteriormente, resultó capturado por segunda vez en fecha 31-5-2.002, tal como consta al folio (547) de las actuaciones, permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (30-11-2.006), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, Y VEINTIOCHO (28) DIAS, pero de éste tiempo hay que deducir los días 20-01-2.001 y 01-07-2.001, días en que de acuerdo a las constancias que existen en las actuaciones NO pernoctó en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, lo cual motivó que la anterior Juez de Ejecución Nro. 01; Abogado MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, en decisión de fecha 21-8-2.001, le revocara el Destacamento de Trabajo que le había sido otorgado, tal como cursa a los folios (498) y (499) de las actuaciones, quedando entonces su tiempo total de privación de libertad en: . OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS.
TERCERO: En fecha 29-6-2.000, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, al penado YOSELIN ALBERTO PEÑA, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tal como consta a los folios (397) y (398) de las actuaciones.
CUARTO: En fecha 05-3-2.004, de acuerdo a decisión emanada del Juez quien suscribe, al penado YOSELIN ALBERTO PEÑA, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: UN (01) AÑO y DOCE (12) DÍAS, tal como consta a los folios (690), (691), (692) y (693) de las actuaciones.
QUINTO: En fecha 05-4-2.005, de acuerdo a decisión emanada del Juez quien suscribe, al penado YOSELIN ALBERTO PEÑA, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: SEIS (06) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tal como consta a los folios (800), (801), (802) y (803) de las actuaciones.
SEXTO: En fecha 05-12-2.005, de acuerdo a decisión emanada de este Juzgado, al penado YOSELIN ALBERTO PEÑA, se le redimió judicialmente la pena por un tiempo de: CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tal como consta a los folios (877), (878), (879) y (880) de las actuaciones.
SÉPTIMA: La solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 12 del mes de Noviembre de dos mil seis, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta del penado Yoselin Alberto Peña.
c) Constancia de Trabajo del penado antes mencionado.
OCTAVA: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se desempeñó como Artesano y Vendedor de Manualidades, dentro del Establecimiento de Reclusión Penal desde el día 01-12--2005 hasta el día 27-11-2006, lo que quiere decir que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina trabajó durante un tiempo acumulado de: once (11) meses y veintiseis (26) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a cinco (05) meses, veintiocho (28) días, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado Yoselin Alberto Peña, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.014.761, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: 0nce (11) años, seis (06) meses, quince (15) días y doce (12) horas,. sumado al tiempo de ésta redención de pena se un cinco (05) meses y veintiocho (28) días, da un total de pena cumplida de DOCE (12) AÑOS, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto el penado fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, con esta redención cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta.
Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal, de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada esta, la cual en el presente caso es de tres (03) años. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, y una vez el penado se encuentre en libertad deberá presentarse por ante este tribunal, en horas de la mañana, a los fines de imponerlo de las penas accesorias, que deberá cumplir ante la prefectura más cercana a su residencia, con presentaciones de una vez al mes.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al penado. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Internado Judicial de los Andes con sede en San Juan de Lagunillas, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 01
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
En fecha_________, se libró oficio nro.
y Boletas de Notificación Nros..
La Secretaria,