REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000132
ASUNTO : LP01-P-2004-000132
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO REALIZADO INTRAMUROS.
La ciudadana Liceth Blanco, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de los Andes, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado Omar Alberto Escalona Ramirez, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
PRIMERO: El penado Omar Alberto Escalona Ramirez, fue condenado, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 25-04-2.004, a cumplir la pena de: DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO SIMPLE, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 407, 415, y 278 del Código Penal , pena que fue modificada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en decisión de fecha 04-11-2005, a TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas, que el penado Omar Alberto Escalona Ramirez, resultó aprehendido por primera vez en fecha 23-03-2004, permaneciendo en ese estado hasta la presente fecha 30-11-2006, por lo que ha estado privado de su libertad :dos (02) años, nueve (09) meses , y siete (07) días.
Con motivo de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de Octubre de 2006, en la cual se modifica el artículo 508 ahora 507, el cual establece: “computo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que se trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”. Tal como lo establece el artículo antes trascrito, ahora no es necesario que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena privado de libertad para efectuar el cómputo de tiempo a redimir, como lo establecía el derogado artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:: El solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 12 del mes de Noviembre de dos mil seis, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) constancia de buena conducta del penado Omar Alberto Escalona Ramirez.
c) Constancia de Trabajo del penado antes mencionado.
CUARTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se desempeñó como Lijador de Madera y Monitor Deportivo, dentro del Establecimiento de Reclusión Penal desde el día 01-03-2004 hasta el día 27-11- 2006, lo que quiere decir que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina trabajó durante un tiempo acumulado de dos (02) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un (01) año, cuatro (04) meses, trece (13) días, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
QUINTO: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención más ésta redención judicial de pena que le ha sido otorgada al penado Omar Alberto Escalona Ramírez, hasta la presente fecha, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y OCHO (08) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día quince (15) de julio del año dos mil dieciséis (15-07-2.016) a las 08:00 de la mañana.
Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado Omar Alberto Escalona Ramirez, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.656.466, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTE (20) DIAS, , faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y OCHO (08) HORAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día quince (15) de julio del año dos mil dieciséis (15-07-2.016) a las 08:00 de la mañana.
Por cuanto se observa que el penado, con la presente redención de pena, a cumplido más de una cuarta parte (1/4) parte de la pena que le fuera impuesta, es decir tres (03) años, dos (02) meses, ocho (08) días y catorce (14) horas, que es el tiempo requerido en el presente caso para poder optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, es por lo que se considera procedente otorgarla debido a que consta en las actas el informe psicosocial del referido penado, la certificación de antecedentes penales, y la oferta de trabajo, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
Notifíquese a la Fiscalía 13 del M.P., a la Defensa y al penado enviándole a éste último copia certificada de esta decisión, Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de Centro Penitenciario de Los Andes, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1,
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
En fecha_________, se libraron oficios Nros.
y Boletas de Notificación Nros.