REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000492
ASUNTO : LP01-P-2004-000492


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO REALIZADO INTRAMUROS.
La ciudadana Liceth Blanco, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de los Andes, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado Juan Calos Guillen, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
PRIMERO: El penado JUAN CARLOS GUILLEN, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem; más las penas accesorias de Ley correspondientes, cometido en perjuicio de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE ROSALES VERGARA y MARIA ALEJANDRA LACRUZ URIBE, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 286 al 295).
SEGUNDO: Por otra parte, el penado JUAN CARLOS GUILLEN, resultó aprehendido el día 24-07-2.004 (folios 27 al 29), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (06-11-2.006), por lo cual ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS.
Con motivo de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de Octubre de 2006, en la cual se modifica el artículo 508 ahora 507, el cual establece: “computo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que se trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”. Tal como lo establece el artículo antes trascrito, ahora no es necesario que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena privado de libertad para efectuar el cómputo de tiempo a redimir, como lo establecía el derogado artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 11 del mes de Octubre de dos mil seis, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) constancia de buena conducta del penado Juan Calos Guillen.
c) Constancia de Trabajo del penado antes mencionado.

CUARTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se desempeñó como TALLADOR, dentro del Establecimiento de Reclusión Penal desde el día 03-08-2004 hasta el día 26-10-2006, lo que quiere decir que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina trabajó durante un tiempo acumulado de dos (02) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un (01) año, un (01) mes, once (11) días, y doce (12) horas, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
QUINTO: El penado ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de:. DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS, sumado al tiempo de ésta redención de pena de: un (01) año, un (01) mes, once (11) días, y doce (12) horas, da un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, SEIS (06) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, por lo cual terminará de cumplir la pena de presidio impuesta el día TRECE (13) DE JUNIO DEL AÑO 2009 A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA..
Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado Juan Calos Guillen, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.916.666, por el trabajo realizado durante el tiempo de su proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, SEIS (06) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, por lo cual terminará de cumplir la pena de presidio impuesta el día TRECE (13) DE JUNIO DEL AÑO 2009 A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA..

Notifíquese a la Fiscalía 13 del M.P., a la Defensa y al penado enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de Centro Penitenciario de Los Andes, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


La Jueza (T) de Ejecución N° 1,


Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria,

En fecha_________, se libraron oficios Nros.
y Boletas de Notificación Nros.