REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000168
ASUNTO : LP01-P-2003-000168
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 10-08-2.006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 427 al 429 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano, Rafael Anibal Moran Altuve, titular de la cédula de identidad número: 15.234.698, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, Procede éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado, Rafael Anibal Moran Altuve, durante el presente proceso no estuvo privado de libertad, motivo por el cual le falta por cumplir, la totalidad de la pena impuesta : UN (01) AÑO, Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. .
SEGUNDO: Por otra parte el penado Rafael Anibal Moran Altuve, por haber sido condenado a una pena inferior a tres (03) años, en procedimiento especial por admisión de los hechos, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que los hechos por los cuales el penado resultó condenado ocurrieron después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14/11/2.001, siempre y cuando el mismo, reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal.
Más sin embargo este tribunal observa que el penado Rafael Anibal Moran Altuve, no podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, motivado a que se encuentra privado de su libertad, en la causa N° LP01-P-2003-000757, que cursa por el tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, tal como lo manifiesta la juez de ese despacho en oficio nro. 0115, el cual riela al folio 293 de las presentes actuaciones..
Por cuanto el penado se encuentra privado de su libertad, no pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena en la presente causa, se comienza a computar el tiempo que le falta por cumplir de la presente pena que es de UN (01) AÑO, Y TRES (03) MESES, a partir de la presente fecha 03-11-2006, la cual terminará de cumplir el día: 07 de febrero del año 2008 a las 12:00 de la medianoche.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado, anexándole a éste último copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas tanto de la Sentencia Definitiva como de la presente auto al Centro Penitenciario de los Andes, donde se encuentra actualmente recluido. Asimismo, remítanse mediante oficio dichas copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza (T) de Ejecución Nº 01,
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abog.
En fecha________, se libraron oficios nros.___________
y Boletas de Notificación Nros.____________________.