REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000727
ASUNTO : LP01-P-2003-000727
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO REALIZADO INTRAMUROS.
La ciudadana Liceth Blanco, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de los Andes, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado José Luis Gutiérrez Carrero, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el penado JOSE LUIS GUTIERREZ CARRERO fue sentenciado en fecha siete de julio de dos mil cuatro (07/07/2004), por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JOSE LUIS GUTIERREZ CARRERO, resultó aprehendido en fecha 01-10-2.003, permaneciendo detenido desde entonces hasta la presente fecha (07-11-2.006), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS.
TERCERO: El solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 11 del mes de Octubre de dos mil seis, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta del penado José Luis Gutiérrez Carrero.
c) Constancia de Trabajo del penado antes mencionado.
CUARTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se desempeñó como MANTENIMIENTO, dentro del Establecimiento de Reclusión Penal desde el día 10-10-2003 hasta el día 26-10-2006, lo que quiere decir que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina trabajó durante un tiempo acumulado de: tres (03) años y dieciséis (16) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a un (01) año, seis (06) meses y ocho (08) días, tiempo éste que se deberá sumar a su condena.
QUINTO: De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo constatar que el pena José Luis Gutiérrez Carrero, resultó aprehendido en fecha 01-10-2003, permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (07-11-2006), por lo cual el penado ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy por un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS. sumado al tiempo de ésta redención de pena se un (01) año, seis (06) meses, y ocho (08) días, da un total de pena cumplida de cuatro (04) años, siete (07) meses y catorce (14) días, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: UN 1 AÑO, CUATRO (4) MESES, Y DIECISEIS (16) DÍAS, por lo cual terminará de cumplir la pena de presidio impuesta el día veintitrés (23) de marzo de 2008 a las 12:00 de la medianoche.
Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado José Luis Gutierrez Carrero, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.712.029, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS. sumado al tiempo de ésta redención de pena se un (01) año, seis (06) meses, y ocho (08) días, da un total de pena cumplida de cuatro (04) años, siete (07) meses y catorce (14) días, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: UN 1 AÑO, CUATRO (4) MESES, Y DIECISEIS (16) DÍAS, por lo cual terminará de cumplir la pena de presidio impuesta el día veintitrés (23) de marzo de 2008 a las 12:00 de la medianoche.
Notifíquese a la Fiscalía 13 del M.P., a la Defensa y al penado enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de Centro Penitenciario de Los Andes, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza (T) de Ejecución Nº 01
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.