REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución n° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000418
ASUNTO : LP01-P-2003-000418


AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONCIONAL.

Por cuanto ante éste Juzgado de Ejecución, en fecha 07-11-2006, compareció el ciudadano Julio Cesar Carbajal, quien ratificó la respectiva oferta de trabajo que suscribiera a favor del penado Rubén Dario Nieves Mejías, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido ya la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuere impuesta; en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o no, por lo que para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado Rubén Dario Nieves Mejías, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de: CINCO 05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: Robo Simple, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 457, 415 y 175 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 15-04-2005, ello al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto dentro del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado Rubén Dario Nieves Mejías, resultó aprehendido en fecha 28-05-2003 (folios 02 al 05), después de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, permaneciendo detenido hasta la fecha (11-12-2003), (6 meses y 13 días), fecha en la cual suscribieron la respectiva acta compromiso, con motivo a que les fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Juratoria (folios 248 al 251), posteriormente, en decisión de fecha 26-08-2.004, el Juzgado de Juicio nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal les revoca dicha Medida Cautelar Sustitutiva (folios 348 al 350), siendo capturado por segunda vez el penado RUBEN DARIO NIEVES MEJIAS en fecha 01-11-2.004 (folios 355 y 356), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (08-11-2006), sumado al tiempo de redención de pena de fecha 02-11-2006, de: un (01) año, veintidós (22) días, y doce (12) horas da un total de pena cumplida de: tres (03) años, siete (07) meses, doce (12) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: UN (01) año, cuatro (04) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas, por lo cual terminará de cumplir la pena de presidio impuesta el día veintiséis (26) de marzo del 2008 a las 12:00 del mediodía.

TERCERO: Tal como se puede observar, el penado efectivamente ya ha cumplido un tiempo superior a la dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta, (tres (03) años y cuatro (04) meses), a los fines de que éste Tribunal le corresponda pronunciarse sobre el otorgamiento o no de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a la cual ésta puede optar, siempre y cuando, reúna todos los requisitos exigidos para su otorgamiento, cuya existencia se procede a constatar a continuación:
CUARTO: Al folio 613 de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 27-09-2006, correspondiente al penado Rubén Dario Nieves Mejías, en la que la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados éste NO posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente indicado en la citada Certificación.
QUINTO: A los folios 584 al 588 de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico Psicosocial de fecha 28-07-2.006, referido al penado Rubén Dario Nieves Mejías, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando que “Mediante la evaluación realizada se pudo constatar que el caso en estudio cuenta con oferta laboral buena conducta intramuros, manifiesta deseos de cambio y disposición para acatar condiciones. Y deseos de cambio. Estos elementos pudieran favorecerle para una medida de prelibertad…”, por lo que resulta evidente que éste ha demostrado buena conducta carcelaria, sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina.
SEXTO: A los folios 647 y 648 de las actuaciones, consta la correspondiente acta de ratificación de la oferta de trabajo, de fecha 19-10-2.006 la cual cursa al folio (626) de las actuaciones, por parte del ciudadano Julio Carbajal, donde señala que el penado Rubén Dario Nieves Mejías, trabajará como Vendedor, en un almacen, de su exclusiva propiedad, situado en la calle 25 entre 4 y 5, Centro Comercial Nathaly local N° 13, Jean Piere Sport, Mérida, Estado Mérida, lo cual evidencia que al contar el penado con un empleo estable, muy probablemente, mantendrá ese sentido de responsabilidad, realizando durante el día una actividad laboral de utilidad para la sociedad, en aras de lograr una efectiva reinserción social.
SEPTIMO: Al folio 639 de las actuaciones, corre inserta Constancia y Pronunciamiento de Junta de Conducta de fecha 26-10-2.006, donde las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, hacen constar que el penado Rubén Dario Nieves Mejías, ha observado BUENA CONDUCTA durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no presentando hasta esa fecha sanciones disciplinarias.
OCTAVO: En el presente caso, por haberse cometido el delito después de la promulgación de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, resulta procedente la aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y no la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que al reunirse los requisitos exigidos en los distintos ordinales de la citada disposición legal, lo ajustado a Derecho es concederle al penado el Libertad Condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO A FAVOR DE LA PENADO RUBÉN DARIO NIEVES MEJÍAS, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 19-07-82, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V- 16.644.543, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su concesión, ello por el tiempo que le resta de pena, que es de: UN (01) año, cuatro (04) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas, salvo que solicite y se le acuerde el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta en fecha veintiséis (26) de marzo del 2008 a las 12:00 del mediodía.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, acudiendo puntualmente a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo en la vía pública.
4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se le prohíbe asistir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con estupefacientes.
6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
7) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, mientras se mantenga formula de cumplimiento de pena, para lo cual se oficiará lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
8) Presentarse cada dos (02) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha en la cual suscriba la respectiva acta compromiso, por lo que en cada oportunidad deberá cumplir con firmar el libro de presentaciones referido al Juzgado de Ejecución Nro. 01.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo durante el tiempo que le resta de pena y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público, a la Defensa.. Líbrese la correspondiente boleta de traslado al penado, para el día lunes 13-11-2.006, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, hacerle entrega de una copia certificada de la misma e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, y a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), a los fines de que se le asigne al penado la Delegado de Prueba que corresponda. Ofíciese lo conducente a los distintos organismos de seguridad del Estado, haciendo de su conocimiento la prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país que pesa en contra del penado, lo cual ha sido acordado por éste Tribunal mediante el presente auto decisorio, mientras se mantenga bajo medida de pre libertad, y hasta tanto se resuelva lo contrario. Cúmplase.


La Juez( T) de Ejecución Nro. 01


Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria


En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________, Boletas nro._____________________________________