REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000386
ASUNTO : LP01-P-2004-000386


AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS.


Por cuanto corresponde a este Tribunal de Ejecución N° 01 realizar la acumulación de causas de conformidad con el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el mismo a efectuar dicha acumulación en los términos siguientes:
Primero: El penado Rubén Dario Dugarte Ramirez, fue sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a cumplir la pena de Un (01) año, siete (07) meses, dieciocho (18) horas de prisión, mas las accesorias de ley, por los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 278, 219 y 418 todos del Código Penal..
Segundo: Igualmente el penado Rubén Dario Dugarte Ramirez, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Ocho (08) años, de prisión, más las accesorias de Ley, por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Tercero: En fecha 21-09-2006, el penado Rubén Dario Dugarte Ramírez, fue sentenciado por el tribunal en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, más las accesorias de ley, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Cuarto: Se observa la existencia de tres (3) sentencias condenatorias definitivamente firmes en contra de la misma persona, es decir, en contra de Rubén Dario Dugarte Ramirez, las cuales fueron dictadas por hechos y tribunales distintos, por lo cual se acuerda la acumulación de las sentencias, de conformidad con el ya mencionado numeral 2 del artículo 479 de nuestra ley penal adjetiva. En consecuencia debe realizarse el cómputo de la pena que en definitiva debe cumplir el penado Rubén Dario Dugarte Ramirez, y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, se aplica lo indicado por el artículo 88 del Código Penal, el cual establece:
“Al culpable de dos o más delitos, cada una de las cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Quinto: De acuerdo a lo que establece el artículo señalado corresponde aplicar la pena correspondiente al hecho más grave, es decir, la pena de Ocho (08) años de prisión, y debe aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a las otras penas de prisión, es decir la mitad de un (1) año y siete (7) meses y dieciocho horas de prisión, siendo la mitad de esta pena nueve (09) meses, quince (15) días, y nueve (09) horas, y la mitad de un (01) año, de prisión, es decir seis (06) meses, lo que arroja un total de pena sumando este tiempo a la pena más grave de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, QUINCE (15) DÍAS, Y NUEVE (09) HORAS.

Sexto: Realizado como fue el cálculo de pena que en definitiva el penado Rubén Dario Dugarte Ramirez, debe cumplir, se debe efectuar un nuevo cómputo de pena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se señala:
Que el penado fue detenido por primera vez el treinta de mayo del año dos mil cuatro (30-05-2004) hasta el día 02 de junio de 2004, lo que significa que estuvo detenido tres (03) días, por habérsele otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por el tribunal de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, para entonces a cargo de quien suscribe, luego de su primera sentencia le fue otorgada la formula alterna de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual comenzó a cumplir el día de su imposición en fecha 17 de junio del 2005, hasta el día 11 de febrero de 2006, por siete (07) meses y veinticuatro (24) días, fecha en que quebrantó la medida por aprehendido en situación de flagrancia por el nuevo delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 09 de octubre de 2006, en esta oportunidad ha estado privado de su libertad por un tiempo de ocho (08) meses y veintiocho (28) días.
En la tercera causa se observa que el penado Ruben Dario Dugarte Ramirez, fue aprehendido en situación de flagrancia en fecha 13-12-2005, permaneciendo privado de libertad hasta el día, 16-12-2005, por TRES (03) DÍAS, por haberle acordado el Juzgado de Control N° 4, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y a tenor de lo establecido en el artículo 484 de nuestra ley pena adjetiva todo este tiempo se toma como parte de pena cumplida, es decir, que el penado Rubén Dario Dugarte Ramirez, ha cumplido un total de Un (01) año, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, de su pena.
Por lo anteriormente señalado se evidencia que al penado le falta por cumplir un remanente de pena siete (07) años, diez (10) meses, diecisiete (17) días y nueve (09) horas, la cual la deberá seguir cumpliendo en el Centro Penitenciario Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida; pena esta que terminará de cumplir, veintisiete (27) de septiembre de 2014 a las (09:00) de la mañana).

Séptimo: Asimismo, el penado Rubén Dario Dugarte Ramirez, fue condenado a cumplir las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código penal, las cuales se refieran a:
1. La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
2. La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Realizado el nuevo cómputo, es deber del Tribunal señalar las fechas en que el penado puede optar a las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en tal sentido se observa que al ser el penado Ruben Dario Dugarte Ramírez, reincidente por haber sido condenado por nuevo delito de estupefacientes, de la misma índole de una de las sentencias anteriores, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reciente reforma de fecha 04 de octubre de 2006, y 26 del Código Penal, el prenombrado penado, no reúne los requisitos para optar a algunas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo son : Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, es por lo que solo puede optar a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acumulas las penas de tres sentencias condenatorias al penado Rubén Dario Dugarte Ramirez, de conformidad con los artículos 479 numeral 2, 482, 484, 500 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 26, 88 y 97 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes y al penado de la presente decisión. Remítase copias certificadas de la presente decisión al penado y a la Dirección del Centro Penitenciario Región los Andes junto con oficio. Cúmplase.

La Juez (T) de Ejecución N° 01,

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria

Abog.

En fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros

Sria