REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010399
ASUNTO : LP01-P-2005-010399
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO Y ORDENANDO LA LIBERTAD INMEDIATA POR CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL EN EXCESO Y EJECUTESE DE PENAS ACCESORIAS
Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa a favor del penado JESUS ALBERTO REY, así como los recaudos que constan en las mismas, dicho penado, ha laborado como LIJADOR DE MADETA, desde el día 20/07/2006 hasta el día 26/10/2006, esto es por TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, que de acuerdo con el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio equivalen a: UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, quedando redimida la pena y así se decide. Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo, en ocasión a la nueva redención, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester hacer las siguientes consideraciones:
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PRIMERO: El ciudadano JESUS ALBERTO REY, quedó definitivamente condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: El ciudadano penado fue detenido por primera vez desde el día 22/10/2005 hasta el día de hoy (01/11/2006), vale decir, UN (01) AÑO Y DIEZ (10) DIAS, siendo que en fecha 31/07/2006 este tribunal redimió la pena CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS, más la presente redención de pena de Un (01) Mes y Dieciocho (18) Días, tiene así el tiempo de pena cumplido de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS, por tanto el mismo ya cumplió la totalidad de la pena corporal, en tal sentido se ordena SU LIBERTAD INMEDIATA
Por otra parte por cuanto el ciudadano JESUS ALBERTO REY cumplió la totalidad de la pena impuesta EN EXCESO (07 DÍAS) ordenándose en este auto la inmediata libertad del mismo, corresponde a este Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado. A este respecto el artículo 16 del Código Penal, establece:
Son penas accesorias a la de prisión:
1. La inhabilitación política mientras dure la pena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
En tal sentido una vez revisada y analizadas las actuaciones se determina que el prenombrado penado terminó de cumplir la pena, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) Meses de prisión, más las accesorias de ley, y una vez hecho el computo de la pena, resulta como quinta parte de la condena impuesta el lapso de Tres (03) meses y Dieciocho (18) días. Sin embargo es criterio de quién aquí decide que por cuanto el ciudadano penado cumplió en exceso la pena corporal impuesta, lo más ajustado a derecho, es descontarle a las penas accesorias el tiempo en exceso cumplido por el mismo como pena principal, el cual es de: Siete (07) días de sujeción a la vigilancia de la autoridad de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia una vez el penado sea impuesto de la presente decisión deberá ponerse a disposición del jefe civil de la Parroquia en la cual resida para presentarse cada treinta (30) días por el lapso de TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, terminando las mismas en fecha 12/02/2007
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 479, numeral 1° y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: REDIME LA PENA EL LAPSO DE UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN A FAVOR DEL PENADO: JESUS ALBERTO REY, ACTUALIZA EL COMPUTO DE LA PENA, y en consecuencia se ORDENA SU LIBERTAD INMEDIATA POR CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL EJECUTANDO LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISIÓN.
En tal sentido se acuerda notificar al Ministerio Público, a la defensa Dra. Mairet Teresa Uzcategui. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Librese boleta de EXCARCELACIÓN DEJANDO CONSTANCIA QUE LOS FUNCIONARIOS DE CUSTODIA DEBEN INFORMAR AL PENADO QUE DEBERÁ COMPARECER A LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL EL DÍA JUEVES 02/11/2006 A FIN DE IMPONERSE DE LA PENA ACCESORIA QUE DEBE CUMPLIR.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA
ABG. _______________________
Se libró oficio N° __________________ y Boletas de Notificación Nos. _________________________________________.-La Secretaria.