REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000848
ASUNTO : LP01-P-2003-000848

Visto el oficio N° 2265, mediante el cual la Abg. LICETH BLANCO AGAMEZ, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado ARIAS SAAVEDRA RICHARD JOSÉ, para lo cual remite anexo al mencionado oficio, los siguientes recaudos:

1.- Acta de la Junta Rehabilitadota. 2.- Solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario. 3.- Constancia de Buena Conducta, suscrita por la ABG. GLENYS KARINA GUTIÉRREZ, Consultora Jurídica y por la ABG. LICETH BLANCO AGAMEZ, Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. 4.- Constancia de Trabajo, en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades como TALLADOR DE MADERA, desde el día 20 de mayo de 2004, hasta el 26 de octubre de 2006, para un total de tiempo trabajado de dos (02) años, cinco (05) meses y seis (06) días; lo cual equivale a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS de pena cumplida, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia.

En consecuencia, este Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto observamos que el penado ARIAS SAAVEDRA RICHARD JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.350.430, fue detenido el día 16 de noviembre de 2003, permaneciendo en tal situación hasta la presente fecha, para un tiempo de pena cumplida de dos (02)años, once (11) meses y veintiocho (28) días; tiempo éste al cual debemos sumarle el tiempo redimido, que es de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, para un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.

Ahora bien, el penado fue condenado a cumplir una pena de ocho SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, por lo que de conformidad con el cómputo aquí realizado, le falta por cumplir un lapso de pena de un (01 año, nueve (09) meses cinco (05) días de presidio, que terminará de cumplir el día dieciocho (18) de agosto de 2008.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, hace el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión, al penado RICHARD JOSÉ ARIAS SAAVEDRA, en UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS; dándole un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, con lo cual terminará de cumplir su condena el día dieciocho (18) de agosto de 2008.

Se acuerda notificar al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales insertos en la referida carpeta.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ________________________

Se libró oficio N° _______________________ y Boletas de Notificación Nos. _________________________________________.-

La Secretaria.