REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000066
ASUNTO : LK01-P-2001-000066
AUTO NEGANDO PERMISO ESPECIAL
Visto el oficio suscrito por la ABG. LOURDES VARELA DE RIVAS, en su carácter de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “PIEDAD LEONOR RODRÍGUEZ”, mediante el cual solicita al Tribunal permiso especial para que el penado MONSALVE RIVAS HÉCTOR RAMÓN, pernocte en su residencia y no en Centro de Tratamiento Comunitario, señalando que el mencionado penado se encuentra en espera de la Revisión de su sentencia y que el referido Centro Comunitario presenta problemas de sobrepoblación, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Obra a los folios 694 al 697 de la presente causa, un auto mediante el cual este Tribunal e Ejecución en fecha 11 de abril de 2006, concedió al penado MONSALVE RIVAS HÉCTOR RAMÓN, la medida alterna de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, asignándole como sitio de pernocta, el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez.
SEGUNDO: El Régimen Abierto constituye una de las formas alternativas de cumplimiento de pena, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual por mandato constitucional (artículo 272) se aplicará con preferencia a la reclusión. Para acordar esta medida, el artículo 501 del citado Código adjetivo exige la concurrencia de cinco requisitos, los cuales fueron verificados a los fines de otorgarle la medida al penado MONSALVE RIVAS HÉCTOR RAMÓN, entre los cuales se encontraba, el cumplimiento de una tercera parte de la pena que le fue impuesta.
Ahora bien, por cuanto las condiciones impuestas para el cumplimiento del Régimen Abierto, giran en torno a las normas del Centro de Tratamiento Comunitario donde se le impuso pernoctar, de tal manera que la solicitud realizada por la Directora del Centro Comunitario, desde el punto de vista práctico, constituye una petición de libertad plena, la cual de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, sólo es posible, una vez cumplida la totalidad de la pena, lo que daría lugar a la extinción de la acción criminal y por ende, a la libertad del penado y en el presente caso, el penado aún no ha cumplido las dos terceras parte de la pena, con lo que daría lugar al otorgamiento de la libertad condicional.
Por otra parte, consideramos que de acordarse esta solicitud, estaríamos dándole a este penado un trato favorablemente desigual con respecto a los demás penados que se encuentran bajo este Régimen Abierto, a quienes bajo los mismos fundamentos, habría que autorizarlos a no pernoctar en el Centro Comunitario, dejando de tener sentido la existencia de esta institución.
Decisión del Tribunal
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara improcedente la solicitud de autorización para que el penado MONSALVER IVAS HÉCTOR RAMÓN, pernocte fuera del Centro de Tratamiento Comunitario, en atención a lo pautado en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Se acuerda notificar a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, a la defensa y al penado. Líbrese oficio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ___________________________
Se libraron las Boletas de Notificación Nos. ____________________________________________ y oficio N° ___________________________.
La Secretaria
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