REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010428
ASUNTO : LP01-P-2005-010428
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto en la presente causa se siguieron los trámites correspondientes a fin de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al sentenciado LEOMAR JOSÉ MORENO CASTRO, como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma y toda vez que se ha efectuado la revisión de las actuaciones, verificando que el mencionado penado reúne los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide observa:
PRIMERO: Obra inserto de los folios 182 al 188 de las actuaciones, el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial, en la cual fue condenado el ciudadano LEOMAR JOSÉ MORENO CASTRO, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 415 del Código Penal.
SEGUNDO: A los folios 192 y 193, aparece inserto el auto de ejecución de la pena, en el cual se acordó la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
TERCERO: Obra al folio 208 certificación de antecedentes penales del penado LEOMAR JOSÉ MORENO CASTRO, en la cual consta que el mismo no tiene sentencias anteriores ni posteriores a la impuesta en la presente causa.
CUARTO: Obra a los folios 217 al 219, el informe técnico (psicosocial) realizado por el equipo de la Coordinación Zonal N° 01 Tratamiento no Institucional Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en fecha 08 de noviembre de 2006, en el cual hacen referencia al diagnóstico criminológico, personalidad y condiciones de vida de la penada, concluyendo el mismo con un pronóstico favorable para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
QUINTO: Al folio 209 obra inserta una constancia de trabajo, en la cual la ciudadana MAIGULIDA ROSALES CASTRO, en su condición de Directora de la Empresa “AGRÍCOLA 97.7. FM”, hace constar que el penado se desempeña como “VOZ OFICIAL Y OPERADOR”, de la referida empresa de radio.
Decisión
Realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones, este Tribunal observa que es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado LEOMAR JOSÉ MORENO CASTRO, en virtud de que cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo señalado.
Ahora bien, el artículo 495, señala que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no puede ser por un lapso inferior a un (01) año, ni superior a tres. Sin embargo, observamos que en el caso que nos ocupa la pena impuesta por el Tribunal de Juicio es inferior a un año; pues la misma es de tres (03) meses de prisión; razón por la cual, aplicando el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que lo procedente es fijar un lapso menor a un año y así se decide.
Dispositiva
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de LEOMAR JOSÉ MORENO CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.800.256, domiciliado en la Urbanización Bailadores, Vereda 19, casa N° 03-39 de la Población de Bailadores Estado Mérida, por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de la fecha de la firma del Acta compromiso correspondiente.
El Tribunal le impone al penado LEOMAR JOSÉ MORENO CASTRO, las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplir dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena:
1.- No Salir del país sin autorización del Tribunal.
2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba que le sea designado.
3.- Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba
4.- Mantenerse activo laboralmente
5.- No portar armas de ningún tipo.
6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
Se acuerda notificar a las partes y librar Boleta de citación al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión, el día martes veintiuno (21) de noviembre de 2006, a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, para que suscriba el acta compromiso correspondiente.
Se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Mérida, para que se designe un Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. De igual manera, se acuerda remitir copia certificada del Acta Compromiso, una vez suscrita la misma, al Delegado de Prueba designado, a los fines de que tenga conocimiento de la fecha de finalización del régimen de prueba.
LA Juez de Ejecución Nº 02
Abg. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
La Secretaria
ABG. ___________________________
Se libró oficio N° _____________________________, Boletas de Notificación Nos.______________________ y Boleta de Citación N° _________________.
La Secretaria
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