REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000101
ASUNTO : LL01-P-1999-000101


LIBERTAD CONDICIONAL EN RÉGIMEN ABIERTO

Por cuanto luego de revisar las presentes actuaciones, se constata de acuerdo al último cómputo de pena efectuado, que el penado GUILLÉN LENIN LEONID, opta a Libertad Condicional por tener cumplido más de las dos terceras partes de al pena que le fuera impuesta, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El penado GUILLÉN LENIN LEONID, fue condenado cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, de la cual ha cumplido hasta el día de hoy, SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS; es decir, más de dos terceras partes de la pena impuesta.

SEGUNDO: Obra en las actuaciones certificación de antecedentes penales, en la cual se evidencia que el penado GUILLÉN LENIN LEONID, no tiene ninguna otra condena distinta a la que cursa en las presentes actuaciones.

TERCERO: Constancia de Trabajo emitida por la empresa “TALLER UNIÓN CONSTRUCCIONES METÁLICAS”, en la cual se hace constar que el penado labora en esa empresa como SOLDADOR, devengando un sueldo semanal de Bs. 140.000.00.

CUARTO: Al folio 687, aparece inserta una constancia suscrita por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, en la cual hace constar que el penado GUILLÉN GUILLÉN LENIN LEONID, ha observado BUENA CONDUCTA, en el mencionado Centro comunitario.

QUINTO: Informe Referencial para optar a la Libertad Condicional, elaborado en el Centro de Tratamiento Comunitario en el que se analizan las áreas familiar, laboral, comunitaria, salud y disciplina del penado ya identificado, emitiendo un PRONÓSTICO FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional.

Decisión del Tribunal

Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para optar a la Libertad Condicional, los cuales son: 1.- Que el penado haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta. 2.- Que no tenga antecedentes penales. 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense. 4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. 5.- Que haya observado buena conducta.

Considera este Tribunal que el penado ya identificado, reúne todos los requisitos exigidos por la ley para optar a la Libertad Condicional, pues del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados, se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado y durante el tiempo en que el mismo ha permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ha demostrado Buena Conducta.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala. ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a al ciudadano LENIN LEONID GUILLÉN GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.620.014, domiciliado en la calle Justo Briceño, casa N° 41, Ejido Estado Mérida, por un lapso de un (01) año, nueve (09) Meses y ocho (08) días, que es el tiempo de pena que le falta por cumplir; es decir, hasta el día 23 de agosto de 2008 y por tanto el Tribunal le impone las siguientes condiciones:

1.- Mantenerse activo laboralmente.
2.- Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva.
3.- No portar armas de ningún tipo.
4.- Presentarse cada 30 días ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina.
5.- No abusar de la ingesta de alcohol ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6.- No salir del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta de Citación al penado, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión y para que firme la correspondiente acta de compromiso el día martes veintiuno (21) de noviembre de 2006, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado. Certifíquese por secretaría copia de este auto.

La Juez de Ejecución N° 02

Abg. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
La Secretaria

ABG. _____________________________

Se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________, Boleta de Citación N° ____________________ y oficio N° ___________________

La Secretaria