REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000062
ASUNTO : LL01-P-1999-000062
AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
En fecha treinta (31) y uno de octubre de 2006, se recibió escrito N° 271 suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado JOSE GREGORIO GUZMAN VEGA, remitiendo a este Despacho la carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentran solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario, Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Consultora Jurídica Glenys Karina Gutiérrez y por la Abg. Liceth Blanco Agamez, Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina; así como Constancia de Trabajo, en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades como CARPINTERIO Y ESTUDIANTE DE LA MISIÓN ROBINSON desde el día 14/12/2005 hasta el día 26/10/2006, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m, a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de: DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS lo cual equivale a CINCO (05) Meses y SEIS (06) días menos de prisión, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia.

Ahora bien el penado JOSE GREGORIO GUZMAN VEGA fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por la Comisión de Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Consta en autos que el penado fue detenido preventivamente el día 26 de julio de 1996 hasta el día 06 de noviembre de 1996, es decir por el tiempo de TRES (3) MESES y DIEZ (10) DÍAS.

Luego fue detenido el día 27 de enero de 2000 (folio 150) hasta el día 12 de enero del año 2002, fecha esta en la que se fugó definitivamente del Centro de Pernocta José María Olasso de esta ciudad de Mérida, detención esta que fue por el tiempo de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS.

Luego fue detenido en una segunda oportunidad el día 20 de Abril del 2005 (folio 234), hasta hoy 02/11/2006 esto fue por el tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS

Luego se le redimió la pena en UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DIEZ Y SIETE (17) DIAS .

En el día de hoy se le redime nuevamente la pena esta vez: CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS, todo lo anteriormente mencionado hace un total de pena cumplida de: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole al penado por cumplir a partir de la presente fecha un tiempo de pena igual de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS, pena que terminará de cumplir el día: 05/02/2009

Dispositiva

Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1° y 507 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, al penado JOSE GREGORIO GUZMAN VEGA, por el tiempo de: CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN, con lo cual terminará de cumplir su condena el día 05/02/2010., y por cuanto el penado ya le fue revocado una formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad no se tramita beneficio alguno, en virtud de lo establecido en los artículos 500 y 509 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales contentivos en la referida carpeta. Líbrese boleta de notificación al penado de autos. Notifíquese a la defensa pública n° 04 y a la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA

ABG. DIANA MARIA CASTILLO CEPEDA
Se libró oficio N° __________________ Boletas de Notificación N° _________________________________ y Boleta de Traslado N° ________________________.